SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2013
Fecha: 20-Jun-2013
a)
La Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social ante las denuncias que interpuso, evidenció la lesión de sus derechos laborales adquiridos, por cuanto: a) AASANA Regional Beni dejó de cancelarle de forma intempestiva y sin previo aviso o justificativo legal el bono de antigüedad desde mayo de la gestión 2010 hasta la fecha de presentación de la presente acción, a pesar de conocer el empleador que por su antigüedad le corresponde el pago del bono; b) No cancelaron sus sueldos conforme a las funciones del asesor legal y abogado junior establecidas en la escala salarial de AASANA Regional Beni, las que le fueron asignadas mediante memorándums emitidos por el Director Regional de AASANA Beni; c) El impago del bono de antigüedad, como asesor legal y abogado junior ocasionaron una disminución en su salario mensual provocando que sus bonos de aguinaldo de las gestiones 2010, 2011 y 2012 sean desproporcionados y disminuidos, tal cual se demostró y evidenció en la vía administrativa laboral mediante boletas de pago de aguinaldo en relación con las funciones realizadas ya sea como asesor o abogado, más el bono de antigüedad correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de las gestiones 2010, 2011 y 2012 que fueron tomados en cuenta para obtener el factor del cálculo y el pago doble de dichos bonos por estar desfasados a la fecha para su pago; y, d) El impago de la diferencia de indemnización por despido indirecto o forzoso e intempestivo por rebaja de jerarquía o sueldos, ya que conforme al memorándum YGYA/020/2011 en los meses de julio a septiembre de 2012, desempeñó funciones en la oficina de Asesoría Jurídica de AASANA Regional Beni como abogado junior nivel 7, cancelándole un haber mensual de Bs3 300.- (tres mil trescientos bolivianos); sin embargo, ante tales arbitrariedades acudió a la vía administrativa laboral, instancia donde se estableció que conforme la escala salarial vigente de AASANA, correspondía que se le cancele la suma de Bs5 060.- (cinco mil sesenta bolivianos), ante este aspecto el ente patronal hace caso omiso al reconocimiento de tal derecho adquirido. Pero el 2 de octubre de 2012, por memorándum 0366/2012, emitido por el Director Regional a.i. AASANA Beni sin que previamente se le otorgue el pre aviso (de forma intempestiva) se cambiaron sus funciones de abogado junior (área jurídica) a las de coordinar y coadyuvar las cuentas por cobrar con la Sección Comercial de AASANA Regional Beni (área administrativa), nivel 17, con Bs3 300.- bajándole del nivel 7 junior al nivel “17” auxiliar administrativo III, de la escala salarial de AASANA, dando lugar a su despido indirecto o forzoso e intempestivo por rebaja de jerarquía o sueldos.
Así la Jefatura de Trabajo procedió con el reconocimiento de sus derechos laborales adquiridos ordenando el pago correspondiente de cada derecho laboral y beneficio social adquirido, mediante la Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales 14 de 5 de diciembre de 2012, señalando las normas que fueron vulneradas y los derechos laborales y beneficios sociales infringidos incluidos el desahucio, la multa del 30% y ordenando a que se le cancele de forma mensual su bono de antigüedad, conminando al representante legal de la administración de AASANA Regional Beni a realizar dicho pago, hasta el miércoles 19 de diciembre de 2012. Contra la Conminatoria de pago de beneficios sociales el demandado planteó en la vía judicial recurso de revocatoria el 14 de diciembre de 2012, recurso que fue rechazado por incompetencia y denegado en la vía administrativa donde operó el silencio administrativo y al no haber activado el empleador el recurso jerárquico la Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales 14 de 5 de diciembre de 2012, quedó ejecutoriada por Auto de 5 de febrero de 2013, emitido por el Jefe de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni.
José Alberto Abularach Vélez, Director Regional a.i. de AASANA Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 378 a 381, manifestando que: a) Los derechos del accionante se “hallan todavía subjetivos” (sic) puesto que se encuentran pendientes de resolución recursos tramitados en el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social aguardando sentencia; b) En referencia al pago de bono de antigüedad, éste no puede ser cancelado sin que el accionante haya tramitado y demostrado que hubiera prestado servicios por más de cinco años demostrando así que tiene derecho a cobrarlo, aspecto que no aconteció, pues de la certificación que se adjunta se demuestra fehacientemente que no se realizó trámite alguno, “por inexistencia de Resolución del CAS” (sic) resultando por ello incoherente su petición; c) En cuanto al derecho al trabajo digno sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, éste nunca fue desconocido en razón de que AASANA Regional Beni le paga un salario de acuerdo a su escala salarial aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda el cual no contradice el mínimo nacional, debiendo considerarse además que fue removido de un ítem con salario menor (nivel 19) al que percibe (nivel 17), demostrando así que nunca fue discriminado, que su nivel salarial siempre fue respetado, si fue removido a diferentes cargos nunca se bajó su escala salarial y si cumplió funciones interinas de acuerdo a Reglamento Interno le fue cancelada la diferencia; d) El accionante refiere que no se le habría cancelado de forma íntegra sus aguinaldos, aseveración que no tiene consistencia por cuanto durante las gestiones que cumplió funciones en AASANA Regional Beni se le pagaron sus aguinaldos y suponiendo que este beneficio debería ser pagado con el incremento de antigüedad, pero, como no se hizo el trámite correspondiente no se realizó tal pago; e) En cuanto al derecho a percibir indemnización por despido indirecto o forzoso e intempestivo por rebaja de jerarquía o sueldos, “el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 el artículo 2” (sic), señala que en caso de rebaja de sueldos los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse; al no hacerlo el accionante consiente tácitamente que no existe vulneración alguna a sus derechos laborales, pues nunca se le rebajó su salario por ello no existe despido indirecto, siendo incoherente que se pida percibir indemnización con un incremento salarial que nunca se tramitó referido a su antigüedad y sin previo trámite pertinente; f) En “referencia a su designación como abogado senior y junior” (sic), señalando que por tal causal sería beneficiado con una estabilidad permanente, tal afirmación es incoherente e inconsistente toda vez que los cargos mencionados no se hallan en estructura de la AASANA Regional Beni ya que el cargo de Asesor Jurídico siempre fue cumplido por un consultor en línea así como tampoco existe abogado junior entonces mal podría el accionante pretender ser beneficiario de un cargo y nivel salarial inexistentes; g) El petitorio de la acción no es claro debiendo esclarecer si el accionante pide su reincorporación o en su caso el pago de sus beneficios sociales por despido indirecto; y, h) El recurso de revocatoria interpuesto se encontraría pendiente de resolución, por todo ello solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
- podrá optar por el pago de los beneficios sociales
- Fragmento 22
- III.4. Análisis d
- REVOCAR