SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2013
Fecha: 20-Jun-2013
podrá optar por el pago de los beneficios sociales
En cuanto a los beneficios sociales el art. 10.I del DS 28699 establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT -artículo que específica las causales establecidas en los casos de cesación de servicios por voluntad propia en los cuales no habrá lugar a desahucio ni indemnización- podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, mientras que en su parágrafo segundo determina que en caso de optar por los beneficios sociales el empleador está obligado a cancelar los mismos y otros derechos que corresponda.
Por su parte el DS 495 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único modifico el art. 10.III del DS 28699, referido al procedimiento para solicitar la reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, incluyendo además los parágrafos IV y V estableciendo que la obligatoriedad de la conminatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, determinando además que la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan. En tal sentido, la legislación nacional prevé esta posibilidad de acudir al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, refiriéndose únicamente cuando el trabajador opte por su reincorporación laboral.
En aquellos casos en que el trabajador despedido por causas no contempladas por el art. 16 de la LGT, en lugar de buscar su reincorporación busque el pago de sus beneficios sociales, deberá acudir a la jurisdicción laboral conforme lo establece el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su numeral 4 que establece entre las competencias de las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, el “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales…”.
Así la jurisprudencia constitucional, dentro de un recurso en el cual dentro de una demanda laboral en la que un inspector de trabajo dispuso que la empresa demandada pague beneficios sociales, imponiendo además una multa ante el incumplimiento del empleador, el Tribunal Constitucional resolvió dicha problemática reconociendo la competencia de la judicatura laboral en el pago de beneficios sociales, determinando que: “…los inspectores de trabajo dependientes de dicha cartera, no pueden instruir u obligar el pago de beneficios sociales, y menos aún, están facultados para imponer sanción alguna por incumplimiento en dicho pago” señalando además que: “…no queda duda de quien es la autoridad competente para resolver el pago de beneficios sociales de un trabajador o empleado, sin que el Ministerio de Trabajo pueda atribuirse dicha función, bajo el argumento de que debe velar por la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral, pues esta atribución, no implica que deba suplir las atribuciones de otras autoridades y menos jurisdiccionales.
En ese contexto, resulta evidente que la autoridad recurrida al haber instruido el pago de beneficios sociales de los ex empleados de (…), a través del memorando de 9 de septiembre de 2004 impugnado, actuó fuera de las previsiones legales de su competencia, pues usurpó la competencia…” (SC 0137/2004 de 9 de diciembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
- podrá optar por el pago de los beneficios sociales
- Fragmento 22
- III.4. Análisis d
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