SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2013

Fecha: 24-Jun-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el representante del accionante señala que, se vulneró el derecho de éste al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa; ya que, le privaron de ejercer su derecho a utilizar eficazmente los medios de impugnación previstos por ley en resguardo de sus intereses y sus derechos fundamentales; pues, al haberse emitido el Auto Supremo 156, por el cual se declaró improcedente el recurso de casación planteado por Luís Danny Ochoa Miranda, con un argumento que no responde a la realidad del proceso, se ha imposibilitado a éste de continuar con el ejercicio de su derecho a la defensa dentro del proceso civil seguido en su contra.

En efecto, de la revisión de los antecedentes del caso, se pudo constatar que las autoridades demandadas determinaron declarar improcedente el recurso interpuesto por el accionante, con el único argumento de que el mismo presentó de manera extemporánea su recurso de apelación, haciendo improcedente ambos recursos; sin tomar en cuenta que, de los antecedentes del proceso, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, fue planteado de forma oportuna -precisamente por eso fue aceptado por el Juez de primera instancia y posteriormente fue resuelto por la autoridad superior-; por lo que, el argumento utilizado en el Auto Supremo impugnado, se constituye en un hecho vulnerador del derecho a la defensa del accionante; toda vez que, en lugar de resguardar el debido proceso de las partes, asegurando la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, e ingresando a considerar el fondo mismo de la problemática planteada en el recurso de casación; de manera arbitraria y sobre la base de sucesos que no guardan relación con la verdad, se determinó declarar improcedente el recurso interpuesto por el procesado; terminando con esto toda forma de impugnación prevista en la vía ordinaria civil con relación a la parte recurrente.

Como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el derecho a la defensa es aquel que asiste a las partes dentro de un proceso para que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a un procedimiento preestablecido; por lo que, ninguna autoridad, de manera arbitraria puede impedir el acceso a este derecho; sino que, por el contrario, debe coadyuvar en el ejercicio del mismo para garantizar un debido proceso. En el caso presente, las autoridades demandadas, al haber decidido no ingresar a conocer el fondo del recurso interpuesto; y en consecuencia, al no haber resuelto la impugnación planteada a los hechos acontecidos en la tramitación del proceso ordinario civil, sin que exista una causa legal que justifique dicha determinación; han vulnerado el derecho a la defensa del accionante; pues, con dicha determinación están dando lugar a que se le imponga una sanción, sin que previamente se haya revisado, por un tribunal superior, si en el trámite del proceso se cumplieron con todos los principios procesales previstos por ley, en observación y resguardo de los derechos y garantías de la parte afectada.

De igual manera, al haber emitido el Auto Supremo 156, por el cual decidieron declarar improcedente el recurso de casación presentado por el accionante; las autoridades demandadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de éste; toda vez que, a partir de dicha determinación se le ha negado el acceso a la justicia sobre la base de una consideración de los plazos procesales para la presentación del recurso de apelación, sin que haya existido la supuesta demora en la presentación del mismo, y en su caso, sin que esto haya sido impugnado por las partes; es decir que, determinaron declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado,  con el único argumento de que su recurso de apelación habría sido planteado de manera extemporánea; sin tener en cuenta que, de acuerdo a los documentos adjuntos al proceso, el mismo sí fue planteado dentro de los plazos previstos por ley; por lo que, finalmente y de manera indirecta, determinan anular la presentación del recurso de apelación interpuesto por el accionante, y en consecuencia, el Auto de Vista que lo resolvió; constituyéndose dicha actitud y razonamiento en actos arbitrarios e irrazonables, contrarios al principio pro actione, y que lesionan directamente el derecho a la tutela judicial efectiva del procesado, al privarle injustificadamente de poder acceder al Tribunal de casación y contar con una resolución que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado en su respectivo recurso.

Por lo que, a partir del análisis del caso y de la revisión de los antecedentes del proceso; se concluye que, las autoridades demandadas, por todo lo desarrollado anteriormente, han vulnerado el derecho de acceso a la justicia invocado por el accionante, en su elemento esencial del derecho de acceder a un recurso legal y obtener un pronunciamiento judicial que solucione su conflicto.