SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.3.  La reincorporación de los trabajadores en la normativa laboral

El DS 28699, en su art. 10.I, prevé que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación”; señalando el mismo artículo en su parágrafo III, modificado por el DS 0495: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”

Por tanto, un trabajador despedido injustificadamente tiene la facultad potestativa de elección, sea para optar por el pago de los beneficios sociales o solicitar ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo su reincorporación, por la vía administrativa. Con el agregado que el art. 10.IV del citado DS 28699, parágrafo incorporado por disposición del artículo único del DS 0495, establece que la conminatoria podrá ser impugnada en la vía judicial, aclarando, empero, que la interposición de dicha impugnación no implica la suspensión de la ejecución de la conminatoria.

En esa línea, la SCP 0227/2012 de 24 de mayo, instituyó que: “…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.