SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2013
Fecha: 27-Jun-2013
i)
Helga Yovanna Palacios Rodríguez, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Chuquisaca, también presentó informe escrito que cursa de fs. 165 a 169 vta., manifestando: i) El Auto definitivo 134/2012, por el que se dispuso el incremento de la asistencia familiar a favor del beneficiario Ricardo Rojas Céspedes, tiene fundamentado todos y cada uno de los hechos y/o extremos alegados por las partes, estando motivado no sólo en cuanto al valor probatorio asignado a cada elemento probatorio sino haciendo mención de la base legal sustantiva y adjetiva, así como al derecho demandado por el beneficiario y del obligado, en observancia a derechos constitucionales, leyes especiales, Código de Familia y normas internacionales; ii) La prueba que no fue producida por el demandado no podía ser valorada de ninguna manera por ser inexistente en el proceso de acuerdo a lo previsto por el art. 1283 del Código Civil (CC); siendo inconcebible que bajo el pretexto de vulneración del debido proceso, se pretenda una revalorización de la prueba del proceso y peor aún de aquélla que no fue producida por la parte interesada, ahora accionante, intentando forzar mediante la interposición de la presente garantía constitucional admitir situaciones que debieron ser reclamadas en la instancia correspondiente, las que no fueron objetadas por negligencia, desconocimiento o descuido; en ese sentido, deberá tenerse en cuenta que el actor no hizo llegar nunca copia de recepción y/o entrega de los oficios, informes y/o certificaciones que le fueron solicitadas; iii) La Resolución dictada se halla debidamente fundamentada, valorando la igualdad de los hijos, la obligación monetaria del accionante con el Banco Mercantil S.A., los derechos vinculados con la asistencia familiar, y en especial el derecho a la educación del beneficiario, al cual se hallan constreñidos ambos padres a objeto de darle una profesión u oficio socialmente útil, según su vocación y aptitudes conforme a lo normado en el Código de Familia. En ese sentido, se dictó la SCP 1033/2012 de 5 de septiembre; y, iv) Los procesos en materia de asistencia familiar no causan estado, siendo una de sus características el de ser circunstanciales y variables, en cuanto a las necesidades del beneficiario y a las posibilidades económicas del obligado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR