SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2013
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de incremento de asistencia familiar presentada el “21” de marzo de 2012, por Ana Flora Céspedes Córdova en representación de Ricardo Rojas Céspedes contra el hoy accionante, se hizo conocer debidamente al responder al incidente que ya no correspondía el incremento impetrado debido a la mayoría de edad a la que había arribado el beneficiario y otros motivos plasmados en el actuado pertinente, cuestiones que no fueron tomadas en cuenta por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia demandada, quien dictó el Auto definitivo 134/2012 de 2 de abril, que de forma arbitraria y desproporcionada, aumentó la asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) (que pasaba desde los tres años de su hijo) a Bs2600.- (dos mil seiscientos bolivianos); fallo que apelaron al considerarlo injusto y restrictivo de los derechos de Carlos Richard Rojas Céspedes, a cuyo efecto, el Juez Primero de Partido de Familia codemandado, pronunció el Auto de Vista 015/2012 de 5 de septiembre, que lejos de amparar los derechos transgredidos por el Auto impugnado, los vulneró de igual manera, al confirmarlo parcialmente determinando la asistencia familiar en la suma de Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos).
Aducen que, ambos Autos; es decir, el definitivo y el de Vista, fueron dictados sin la debida fundamentación, en lesión del debido proceso. En ese sentido, indican que el Auto definitivo impuso el monto de Bs2600.- de manera totalmente desproporcionada y sin motivación alguna, desconociéndose las razones por las cuales se fijó esta elevada suma de dinero, más aún si se toman en cuenta que los arts. 15 y 19 del Código de Familia (CF); prevé que cuando dos o más personas están obligadas a otorgar asistencia, debe dividirse el pago entre ellas en proporción a sus recursos económicos; por lo que, al ser el principal fundamento del incremento solicitado que el beneficiario estaría cursando sus estudios universitarios en una universidad privada y que ya no viviría con su madre, correspondía el deber de asistencia a ambos progenitores según sus posibilidades. Por otra parte, la Jueza de primera instancia no observó a momento de incrementar la asistencia que su poderdante acreditó tener otros cuatro hijos menores de edad a los que también debe mantener, incumpliendo de esa forma el art. 21 del CF, dando lugar a una desigualdad entre los hijos sin considerar que el beneficiario es mayor de edad y los demás menores. Tampoco hizo alusión a la deuda monetaria contraída por el accionante con el Banco Mercantil S.A., determinando todos estos aspectos la falta de fundamentación debida respecto a los motivos por los que sería justo y pertinente fijar la suma de Bs2600.-, en franca transgresión del citado debido proceso y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Enfatizan que, la norma que debió ser aplicada a objeto de determinar la procedencia o no del incremento de la asistencia familiar, es el art. 64.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la exigencia que los cónyuges o convivientes atiendan en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, así como la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras éstos sean menores o tengan alguna discapacidad; mandato constitucional que no puede ser contradicho por norma inferior alguna, siendo claro que el deber subsiste sólo cuando los hijos son menores, no así como sucede en el caso del accionante, el que el beneficiario ya cuenta con la mayoría de edad. En igual sentido, el art. 14 del CF, prevé que la asistencia familiar comprende los gastos necesarios para que el beneficiario adquiera una profesión u oficio si es menor de edad, no teniendo que efectuar una interpretación muy profunda para advertir dicha situación; es decir, que los gastos de educación se circunscriben únicamente para los menores de edad. No correspondiendo dar aplicación al art. 258.3 del Código citado, existiendo una norma constitucional clara al respecto.
Por su parte, en el recurso de apelación impugnaron entre otros, la vulneración del principio de proporcionalidad, que no se valoraron las obligaciones familiares de su representado al tener otros hijos menores de edad, que tenía una deuda bancaria y que a ambos progenitores les compelía la misma obligación de cubrir la asistencia, habiéndose resuelto escuetamente dichos aspectos, derivando en la existencia de un fallo infra petita o ex silentio violatorio del debido proceso. Así, el Juez Primero de Partido de Familia codemandado, no dio una respuesta adecuada y fundamentada en relación a la existencia de los otros hijos del accionante, señalando en cuanto a la obligación crediticia únicamente que no se probó a cuánto ascendería la cuota mensual adeudada al Banco; por otra parte, no estableció el porcentaje o el monto al que cada uno de los progenitores estaría obligado, debiendo tomarse en cuenta que para este aspecto se debe estar a su “condición y fortuna”. Finalmente, el Juez ad quem sin fundamento alguno modificó el monto de Bs2600.- a 2500.-, aspecto que ahonda más la falta de motivación existente en el fallo impugnado; y, respecto a su reclamo en sentido que el deber de asistencia familiar subsiste sólo mientras los hijos son menores de edad, la autoridad judicial tomó en cuenta únicamente el art. 256 de la CPE y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos en cuanto al derecho de educación, no al deber de prestar asistencia familiar, por lo que la fundamentación efectuada no guarda relación con el motivo de impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR