SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2013

Fecha: 27-Jun-2013

2)

2) En conclusión, la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 se encontraba fuera del plazo legal establecido por el art. 204 inc. 1) del CPC, lo que implica que el titular del juzgado incurrió en pérdida de competencia de conformidad con el art. 208 del adjetivo civil, hecho que no se tomó en cuenta en el Auto de Vista de 27 de abril de 2012.

Ahora bien, una vez detallados los puntos de apelación, a continuación se verifica que el Auto Supremo 244/2012 de 13 de agosto, inició los fundamentos de su resolución, resolviendo en primera instancia la cuestiones de forma impugnadas, señalando lo siguiente: “…corresponde precisar que a tiempo de emitir el Auto de Vista de 18 de agosto de 2005, cursante de fs. 127 a 128 de obrados, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Cochabamba anuló el auto de 28 de agosto de 2003, de fs. 111, -que anuló obrados hasta fs. 16-, y dispuso que previo proveído de autos de pronuncie sentencia. Dicha determinación, como es lógico, al disponer que se dicte el decreto de carácter previo a la emisión de la sentencia, dejó sin efecto la similar providencia dictada el 27 de enero de 2003, cursante a fs. 93 vta., consiguientemente el decreto de autos dictado el 16 de febrero de 2007, de fs. 136, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista de 18 de agosto de 2005, es válido y es ese el acto que debe tomarse en cuenta para el cómputo del plazo para dictar sentencia previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente al haberse dictado la sentencia el 21 de febrero de 2007, se concluye, sin lugar a duda, que la misma fue emitida dentro del término previsto por Ley, resultando infundado el agravio expuesto por el recurrente en la forma” (sic).

Los extremos detallados, demuestran que lo cuestionado respecto a la casación en la forma, fue atendido de manera razonable y motivada por los Magistrados codemandados a tiempo de la emisión de su fallo, lo que implica que hasta aquí no se evidencia vulneración al debido proceso ni a sus elementos constitutivos.