SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2013
Fecha: 27-Jun-2013
i)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en informe escrito cursante de fs. 298 a 301, expresaron lo siguiente: i) A tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el representado del accionante, se desvirtuaron los agravios acusados que se vinculaban con la falta de legitimación del demandante, concluyendo en base a los fundamentos expuestos y desarrollados en la Resolución impugnada que resultaban infundados los reclamos expuestos, tendiente a demostrar la falta de personería, en virtud a que la misma se encontraba plenamente demostrada con la carta de 14 de junio de 1999, enviada por el propio demandado al actor, en la que le comprometía la devolución de los dineros depositados en la cuenta de Bárbara Genge, de donde resulta aplicable la determinación del art. 956 del Código Civil (CC); ii) Los agravios referidos al error de derecho en la valoración de la presunta confesión judicial espontánea, así como el error en la valoración de la prueba documental, que se vinculan y refieren a la comprobación de falta de legitimación activa del demandante fueron analizados y resueltos, careciendo de trascendencia y relevancia, la falta de consideración de la presunta confesión frente a lo analizado y considerado en el Auto Supremo impugnado, en especial ante la aplicación del art. 956 del CC, y los actuados que fueron tomados en cuenta; los que evidenciaban la legitimación activa del demandante, en oposición a lo alegado por el accionante; y, iii) El representado del accionante no precisó la trascendencia que revestiría la presunta confesión frente a los fundamentos expuestos en el Auto Supremo, ni la forma en que aquella pretendida confesión desvirtuaría los fundamentos expuestos en la Resolución impugnada o cambiaría el razonamiento alegado en el Auto Supremo.
En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: i) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, ii) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley.
En virtud a lo señalado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se indicó, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso.
De lo expuesto, se confirma lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que ha reiterado que la fundamentación no consiste en una exposición ampulosa y voluminosa de razonamientos sin relevancia o redundantes, sino que ésos deben exponer tópicos determinados, que mínimamente deben ser los siguientes: i) La exhibición de los hechos demandados y de aquellos comprobados; ii) La exposición e interpretación de las normas legales aplicables, así como la intensidad de su relevancia en el caso concreto, para el posterior ejercicio de subsunción si correspondiere; y, iii) La validez constitucional de esas normas; es decir la búsqueda de legitimidad constitucional de las normas a ser aplicadas en el caso concreto.
Los dos primeros elementos del proceso de fundamentación de una sentencia o resolución judicial, corresponden al esquema tradicionalmente exigido en base a la jurisprudencia constitucional reseñada precedentemente. El tercer elemento referido a la verificación de la validez constitucional de las normas a ser aplicadas en el caso concreto, emerge de la naturaleza jurídica de la nueva Constitución Política del Estado, extremo que como ya fue explicado, tiene un elevado índice de contenido axiológico y finalista que obliga a la búsqueda del cumplimiento de los objetivos del Estado, por medio de una función judicial coherente con los valores y principios constitucionales; que además constriñen a su aplicación preferente por su cualidad de norma jurídica directamente aplicable que goza de supremacía sobre todas las demás; razones que obligan al ejercicio de validación constitucional de las normas a ser aplicadas en un caso concreto a resolver mediante una sentencia o resolución judicial.
El ejercicio de validación de la constitucionalidad de las normas legales aplicables al caso concreto, consiste en el convencimiento del juzgador de que dichas normas son conformes y coherentes con el texto constitucional, sus principios y valores, y por ello, aplicables legítimamente al caso concreto; convicción que debe ser expresada en una fundamentación de orden descendente, es decir, identificando el respaldo constitucional de la norma a ser aplicada o deductiva, infiriendo que la norma legal encuentra respaldo en alguna norma constitucional; caso contrario, cuando el juzgador arribe a la conclusión contraria, es decir, no tenga el convencimiento interno de la constitucionalidad de las normas legales a ser aplicadas, debe hacer uso de la potestad prevista por las normas del art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y promover la acción de inconstitucionalidad concreta, expresando sus dudas respecto de la validez constitucional de la norma cuestionada, evitando aplicarla sin que antes la jurisdicción constitucional determine la constitucionalidad o no de los preceptos demandados; sólo la actividad descrita garantizará la validez constitucional de las normas a ser aplicadas a un caso concreto y legitimarán una resolución judicial, por lo que debe ser parte ineludible de la misma.
Conforme a todo lo anotado y de forma sintetizada, en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115.II, 109.I y 410 de la CPE, que garantizan el debido proceso, la aplicación directa de las normas constitucionales y su primacía, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, debe contener los razonamientos sobre los hechos, el derecho y la validez constitucional de esas normas legales, para acceder al grado de legitimidad que el Estado Constitucional exige, así como para garantizar la vivificación de las normas constitucionales.
i) Respecto a la observación de la legitimación del actor para demandar el cobro de la suma adeudada, sosteniendo que la misma le asiste a Barbara Genge y no así a Richard Genge, “…corresponde precisar que formalizando procedimiento, mediante memorial de fs. 16 a 17, Richard Genge interpuso demanda de cumplimiento de obligación pretendiendo el cobro de $us100 000.-, suma que el actor habría depositado en la cuenta de su esposa y que habría sido retirada por el demandado quien mantuvo dicha suma en su poder en calidad de depósito, aspecto que se encontraría reconocido por el propio demandante a través de la carta enviada al actor de fecha 14 de junio de 1999, en la que se le informó que los depósitos realizados en la cuenta de Bárbara Genge serían devueltos al demandante en la forma detallada en la nota” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Recurso de casación en materia civil
- III.2. El debido proceso y el deber de motivación en las resoluciones
- Es así que con relación a la motivación de las resoluciones,
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Ampliación de derechos en la audiencia de la acción tutelar
- III.3.2. Análisis de fondo de la problemática planteada
- III.3.3. Respecto al Auto Supremo de 13 de agosto de 2012
- b)
- 2)
- ii)
- iii)
- denegado
- POR TANTO