SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.3.1. Ampliación de derechos en la audiencia de la acción tutelar

Previo al análisis del problema planteado, es necesario precisar que de la lectura del memorial de demanda, se constata que el accionante denuncia como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones y a la defensa; los que serán considerados a tiempo de la resolución del caso venido en revisión.

Asimismo se evidencia que en la audiencia pública de la presente acción tutelar, el abogado de la parte accionante demandó incongruencia omisiva en las Resoluciones impugnadas; respecto a lo cual, se debe aclarar que si bien el art. 36.4 y 5 del CPCo dispone, de un lado, que en dicho verificativo, se escucharán las exposiciones de las partes y si la jueza, juez o tribunal de garantías considera oportuno, podrá escuchar a otras personas y representantes de instituciones propuestos por las partes; y de otro, que las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte, y que la autoridad podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias; ello apunta que el accionante podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda en la audiencia pública de consideración y resolución; empero será posible en la medida que no se alteren de manera sustancial o relevante los hechos expuestos en el memorial de demanda que sirvieron de fundamento fáctico. En ese orden, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, manifestó lo siguiente: "…la expresión (…) en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos…”.

En consecuencia, tampoco será posible ampliar en la audiencia, los derechos aludidos como vulnerados en la demanda, dado que ello originaría una lesión al derecho a la defensa de la parte demandada, la que, tomando en cuenta el contenido del memorial, presenta su informe de descargo, adjuntando las pruebas pertinentes, con la finalidad de desvirtuar los argumentos de la tutela solicitada; un razonamiento contrario implicaría privar al demandado de pronunciarse y defenderse sobre hechos que le son desconocidos y sobre nuevos derechos alegados que no fueron tomados en cuenta en su defensa, situándolo en franca indefensión, transgrediendo lo establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

En el caso analizado se tiene que el accionante, en la audiencia pública de amparo celebrada el 11 de marzo de 2013, ratificando el contenido de su memorial de demanda amplió la invocación del derecho de su mandante, a la congruencia, ampliación que no puede ser tomada en cuenta, siendo que, en atención al razonamiento expresado en el párrafo anterior, significaría atentar contra el derecho de defensa de las autoridades codemandadas.

De otro lado, también se alude que la omisión de la fundamentación “…vulnera el derecho fundamental de mi poderdante a la seguridad jurídica en su elemento a la defensa”; al respecto se debe precisar que la seguridad jurídica constituye un principio que conforme al proceso de constitucionalización irradia el contenido del orden jurídico intraconstitucional; y por ende sus postulados directrices hacen posible su aplicación en todos los ámbitos de la vida jurídica, supliendo así los vacíos existentes en el sistema jurídico; más el derecho a la defensa, de ninguna manera resulta ser uno de sus elementos constitutivos, como interpreta el accionante; este derecho es un componente del debido proceso. Dicho ello y de lo comprendido según la redacción del memorial de activación de la acción, lo que se demandó en realidad es el derecho a la defensa, y no así a la seguridad jurídica, así que el último de los citados tampoco merecerá análisis alguno.