SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.3.
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada individual, a la protección jurídica, por cuanto el inmueble de su propiedad con una superficie de 7034,70 m2, ubicado en la zona Guapilo, lado de la estación ferroviaria del municipio de Cotoca y cuyo derecho propietario se halla inscrito en el Registro de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0037237, a finales de enero de 2012, fue avasallado por un grupo de personas liderado por los ahora demandados, ocupando el mismo de manera violenta, estacando supuestos lotes de una manera abusiva, temeraria y arbitraria, robando el material de construcción, agrediendo a su hija y a su yerno que es oficial de policía robándole su arma, hechos que fueron denunciados ante la FELCC, llegando al extremo de ofertar el terreno en parcelas por un cobro de dinero; por lo que, al no existir otro medio o recurso ordinario capaz de otorgarle protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales, acude a la jurisdicción constitucional en procura de la reparación de los mismos.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley, se concluye lo siguiente:
De la compulsa de antecedentes, se tiene que la ahora accionante acompaña a su acción de amparo constitucional folio real con matricula computarizada 7.01.2.01.0037237, correspondiente al inmueble de 7034,70 m2 de superficie, ubicado en la zona Guapilo, del municipio de Cotoca, en el que se consigna como propietaria del citado predio a Delfina Chore de Peña, quien hubiese adquirido el mismo mediante Resolución Municipal 147/90 de 30 de diciembre de 1990.
Por otra parte, los representantes legales de ENFE, en la audiencia de amparo constitucional señalaron que en relación a los terrenos correspondientes a la Estación Ferroviaria Secundaria Guapilo, la accionante no ha presentado documentación que respalde su supuesto derecho propietario sobre bienes que son pertenecientes al Estado Plurinacional de Bolivia, inmueble que se halla ubicado en la cuadrilla 13, construida por la Comisión Mixta Boliviano Brasilera y cuando existen antecedentes legales que respaldan el derecho propietario tal cual lo expresa el art. 18 de la Ley de 10 de octubre de 1910, por la cual se declaró de utilidad y necesidad pública la expropiación de los terrenos que sean necesarios para la construcción de líneas férreas en territorio nacional, así como el Decreto Supremo (DS) 01708 de 23 de agosto de 1949, que en su art. 2, dispone: que; “la zona vía será de 45 metros a cada lado del eje vía” (sic), autorizando a procederse a la expropiación de terrenos para consolidar la vía férrea actualmente conocida como red oriental, a cuyo efecto se declaró de utilidad pública, la expropiación de edificios, fuentes de agua, terrenos, canteras y zonas de aprovisionamiento de materiales pertenecientes a las municipalidades.
El 14 de octubre de 2010, Mirtha Angélica Rojas Peralta, Presidenta Ejecutiva a.i. del Directorio de ENFE, celebró con Genaro Cruz Flores en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas Guapilo Norte, el contrato de arrendamiento 049/2011 de los predios de la Estación Guapilo, quienes adjuntan al expediente documentación relacionada a la instalación de servicios básicos.
Del análisis de los hechos expuestos y de la documentación cursante en el expediente, se concluye que no podrá concederse la tutela en relación a ninguno de los derechos reclamados por la accionante hasta que la situación jurídica relacionada con la titularidad del derecho propietario sea definida vía jurisdicción ordinaria, más aún si ENFE, ha hecho conocer en audiencia que el derecho propietario corresponde al Estado Plurinacional de Bolivia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.4.1.
- I.1.4.2.
- I.1.5. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- pero solamente en relación a los 50.000 m2 de superficie de titularidad de la Sentencia; empero, en relación a la superficie restante, existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados por la justicia ordinaria y no así por la justicia constitucional, razón por la cual, no puede concederse la tutela en cuanto a la superficie controvertida
- III.3.
- APROBAR