SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2013
Fecha: 27-Jun-2013
resolución
También se evidencia por Resolución 261/2011, que la Jueza Segundo de Sentencia Penal acepta el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por Teresa Rescala Nemtala, con el argumento de que ésta no fue notificada con la resolución de conversión de acción, por lo que no se puede formular acusación particular contra ella, evidenciándose un defecto absoluto y por tanto, viable el incidente. En relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la jueza sostiene que dicha excepción, de acuerdo al art. 27.8) del CPP, con relación al art. 29.2 del CPP, prescribe en cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, y que el hecho que se le atribuye es el previsto en el art. 153 del CP, que tiene una pena de un mes a dos años, no habiendo transcurrido el tiempo requerido, pues desde la presentación de la querella ante el Ministerio Público han transcurrido tres años y desde la firma de la Resolución 333/2007 -por la que se inicia el proceso penal por el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes- han pasado cuatro años por lo que, declaró improbada la excepción de prescripción.
En el presente caso la pena máxima no era mayor de dos años y, no correspondía la aplicación del numeral 2 del art. 29 del CPP, sino el numeral 3 del mencionado cuerpo legal, al margen de haberse impuesto la mencionada norma, la autoridad codemandada no fundamentó las razones por las que decidió aplicar la citada norma, evidenciándose la vulneración a la motivación o fundamentación jurídica.
Por Resolución 167/2012, los Vocales de la Sala Penal Primera admiten el recurso planteado por la ahora accionante y declaran la improcedencia de los fundamentos expuestos en dicho recurso, con lo cual confirman la Resolución impugnada, arguyendo que, para la extinción de la acción penal es necesaria la emisión de una resolución judicial expresa expedida por autoridad competente, enfatizan que en el presente caso la apelante no ha demostrado que el proceso penal haya transcurrido más de cinco años, por ello no es posible aquella excepción, ya que el requisito es demostrar con prueba el transcurso de dicho tiempo.
Al respecto el art. 29.2 establece la prescripción de la acción penal al señalar: “En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años” en el presente caso en análisis la pena máxima no era mayor de dos años, por lo que el Tribunal de alzada debió haber revisado si correspondía o no la aplicación del numeral 2 art. 29 del CPP, o en su caso fundamentar jurídicamente las razones por las que corresponde su ratificación, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, se evidenció la vulneración de la motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Fundamentación y motivación de las Resoluciones
- deben inexcusablemente resolver todos los puntos apelados o puestos en consideración, así como todas y cada una de las irregularidades denunciadas, pues solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al tribunal a tomar esa decisión,
- III.3. La valoración de la prueba a través de la justicia constitucional
- III.4. La irretroactividad de la ley penal.
- resolución
- III.5.2.Con relación a la valoración de la prueba
- III.5.3.La aplicación retroactiva de la ley penal