SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2013
Fecha: 27-Jun-2013
1)
Marcelo Isaac Urbach Treiger, en su condición de tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 685 a 689 vta., señaló: 1) En las “notificaciones” practicadas con la demanda de acción de amparo constitucional precisó que, al no haberse acompañado el poder, los demandantes carecen de personería; asimismo, a falta de notificación con las pruebas acompañadas a la demanda no es factible asumir el derecho a la defensa; 2) Con relación a la solicitud de la medida cautelar, se debe tener presente que, conforme dispone el art. 250 del CPP, las resoluciones inherentes a la aplicación de medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser modificados en cualquier momento; asimismo, la norma en el cual se ampara para formular dicha petición fue derogada; 3) La exigencia de los arts. 29 y 37.7 del CPCo, fue incumplida, por cuanto el accionante no presentó prueba alguna a efectos de demostrar su demanda; 4) El accionante cuestiona el Auto de Vista pronunciado por los demandados, alegando que no se hizo una correcta valoración de las pruebas; sin embargo, las diferentes sentencias constitucionales, han dejado establecido que el Tribunal Constitucional no puede efectuar la valoración de las pruebas, por cuanto sería desnaturalizar sus fines; en ese mismo sentido, la acción de amparo constitucional protege derechos y garantías constitucionales; sin embargo, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no ha demostrado los daños y perjuicios que haya sufrido, al contrario, el hecho de estar cumpliendo arresto domiciliario y, ante su posible revocación, significaría volver al penal junto a sus hijos, no obstante que, sus derechos y la de sus hijos también deben ser protegidos; 5) A efectos de subsidiariedad, conforme señala el art 250 del CPP, las decisiones que resuelven medidas cautelares son revisables y modificables aun de oficio, entonces, el accionante antes de acudir a la justicia constitucional podía haber hecho uso de esta norma a fin de revertir la decisión, o pedir la revocatoria conforme señala el art. 247 de la referida norma procesal penal; asimismo, una vez pronunciado el Auto de Vista, no hicieron uso del recurso de enmienda y complementación; por consiguiente, no podían interponer directamente la acción de amparo constitucional; y, 6) Con relación a la vulneración del debido proceso, señaló que la Resolución de los demandados es ambigua en cuanto al domicilio se refiere, porque según su versión se tendría cinco domicilios, al respecto se debe señalar que, efectivamente se han presentado el respectivo certificado domiciliario y el contrato de alquiler; empero, la justica constitucional no puede ingresar a valorar dichas pruebas. Con dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela, con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La razonable valoración de las pruebas, motivación y fundamentación como elementos constitutivos del debido proceso y como requisitos de validez de las decisiones judiciales
- III.3.De la tutela judicial efectiva
- III.4.Análisis en el caso concreto
- 2° Anular
- 3º