SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Dentro del acápite de las acciones de defensa, el constituyente boliviano instituyó los diferentes mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Ley Fundamental del Estado; así, la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo en tutelar los mismos frente a las acciones y omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos y personas particulares, que restrinjan supriman o amenacen de restricción o supresión.
indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 51 del CPCo, haciendo referencia al objeto de esta acción constitucional, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De la normativa antes señalada se puede concluir que la acción de amparo constitucional es una garantía de naturaleza jurisdiccional, regida principalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez. De acuerdo al primero, esta acción sólo puede ser activada cuando la persona no cuente con otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que implica el agotamiento previo de todos los medios ordinarios o intraprocesales de impugnación, sean administrativos o judiciales, antes de acudir a la protección que brinda esta acción tutelar y, si pese al agotamiento de los medios de impugnación persiste el acto ilegal o los mismos se constituyen en un verdadero obstáculo para la inmediata protección, el agraviado se encuentra facultado para acudir a la justica constitucional a través del presente mecanismo de defensa.
Respecto al principio de inmediatez, el mismo debe ser comprendido desde dos acepciones, el primero, referido al plazo de caducidad, dado que según el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho presuntamente ilegal, en efecto, la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, precisó que: “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…”, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 0169/2007-R, 0521/2010-R, 0554/2010-R y SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otros. La segunda acepción está relacionada con la inmediata protección de los derechos, en ese sentido, la tutela de los derechos fundamentales no puede estar sujeta a postergación o demora y, por lo mismo, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio inmediato y eficaz para su protección; además, lo dispuesto por juez o tribunal de garantías, debe ser acatado de manera inmediata.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La razonable valoración de las pruebas, motivación y fundamentación como elementos constitutivos del debido proceso y como requisitos de validez de las decisiones judiciales
- III.3.De la tutela judicial efectiva
- III.4.Análisis en el caso concreto
- 2° Anular
- 3º