SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2013
Fecha: 27-Jun-2013
denegó
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2013 de 4 de marzo, cursante de fs. 699 a 702 vta., por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: I) Con relación al cuestionamiento del voto de la demandada Virginia Janeth Crespo Ibáñez, se debe señalar que, la misma debe ser considerada como parte de la Resolución pronunciada, por cuanto la emisión del Auto de Vista emerge de un Tribunal colegiado, conforme disponen el art. 51 del CPP y arts. 53 y 58 del la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en efecto, no es correcto referirse al voto de uno de los miembros del Tribunal, sino, al conjunto de la Resolución, de lo que se puede advertir que, en el Auto de Vista consta la fundamentación en nueve puntos, que fundamentan los nuevos elementos aportados al proceso, enmarcándolas en las normas aplicables al caso concreto, lo cual denota que, el Tribunal de apelación resolvió de manera concisa respecto a los puntos resueltos por el Tribunal inferior; II) El Auto de Vista 161/2012, hace énfasis en los presupuestos que se debe cumplir para acceder a la cesación de la detención preventiva, contenido en el art. 239 del CPP; asimismo, cumple con lo dispuesto por el art. 124 de la referida norma procesal penal, en efecto, tiene la suficiente motivación y fundamentación, haciendo conocer a las partes las razones por las cuales se llegó a una determinada decisión, cumpliendo con ello lo dispuesto por el art. 115 de la CPE y, la SC 0012/2006-R de 4 de enero; por cuanto no se exige que la decisión judicial sea ampulosa, mas al contrario, aunque breve, debe contener las razones y motivos que guiaron al juez a tomar la decisión de uno u otro modo; III) En el caso particular, si bien la Resolución pronunciada por los demandados es breve, pero es suficiente para conocer los motivos y razones que guiaron para decidir de esa forma, cumpliéndose de esa forma con el requisito de la motivación y fundamentación; por otro lado, los accionantes hacen referencia al voto de uno de los Vocales del Tribunal; sin embargo, la Resolución fue pronunciada por la Sala Penal Segunda, conforme estipula el art. 53 y 58 de la LOJ; y, IV) La demanda de amparo constitucional hace referencia a aspectos de fondo del proceso, como es la revocatoria del Auto de Vista; sin embargo, la labor de la jurisdicción constitucional no puede ejercer la función de un juez o tribunal ordinario, lo cual significaría ingresar a valorar la prueba presentada por las partes, debiendo entenderse su naturaleza en función al razonamiento contenido en la SC 0768/2011-R de 20 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La razonable valoración de las pruebas, motivación y fundamentación como elementos constitutivos del debido proceso y como requisitos de validez de las decisiones judiciales
- III.3.De la tutela judicial efectiva
- III.4.Análisis en el caso concreto
- 2° Anular
- 3º