SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.4.Análisis en el caso concreto
Con carácter previo corresponde analizar los alegatos del tercero interesado, quien extrañó que el accionante, previo a activar la presente acción constitucional no haya promovido los recursos de enmienda y complementación, más aun, si las decisiones emergentes de las medidas cautelares no causan estado tal cual dispone el art. 250 del CPP. Al respecto se debe señalar que, efectivamente, la acción de amparo constitucional se rige principalmente por el principio de subsidiariedad, que implica que el agraviado, con carácter previo a acudir a la justicia constitucional agote los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos y, de manera subsidiaria, activar la justicia constitucional; sin embargo, dichos mecanismos deben ser idóneos, eficaces y oportunos para brindar tutela a los derechos presuntamente lesionados.
En el caso particular, se cuestiona la falta de presentación de la explicación, complementación y enmienda prevista en el art. 125 del CPP, al respecto se debe señalar que, dicho mecanismo, por su propia naturaleza y, conforme expresamente establece la norma señalada, no tiene la suficiente idoneidad o capacidad para modificar la esencia misma de la resolución, por cuanto su finalidad es “aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho”; de ahí que, a los efectos de subsidiariedad, no es exigible su agotamiento; por otro lado, si bien es cierto que las resoluciones derivadas de la aplicación de medidas cautelares no causen estado, la formulación de una nueva petición a fin de revertir una determinación presuntamente lesiva a los derechos, no puede ser exigida a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad, por cuanto en la tramitación de las medidas cautelares, dicho proceso concluye con la apelación incidental, sin que exista recurso ulterior inmediato contra la decisión del Tribunal de alzada; por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra óbice alguno que inviabilice ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, una vez rechazada la solicitud de cesación a la detención preventiva, el imputado, en la misma audiencia, a través de su abogado defensor, interpuso recurso de apelación incidental; manifestando entre los agravios, en audiencia, la discordancia en los votos de los miembros del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, la falta de pronunciamiento o los motivos por los cuales establecieron como delito grave el ilícito de atentados contra la seguridad de los servicios públicos, cuya pena es de 2 a 6 años de privación de libertad, pese a que el delito de sabotaje tiene una pena privativa de libertad de 1 a 8 años y, la falta de consideración a las pruebas que desvirtuaron los presupuestos que fundaron su detención preventiva.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido del Auto de Vista 161/2012, por el cual los demandados dispusieron la cesación de la detención preventiva del imputado; así, entre sus fundamentos se puede constatar que la Resolución aludida sostiene que el imputado desvirtuó los peligros procesales en los presupuestos de domicilio y familia, agregando que la decisión impugnada no efectuó una correcta valoración de las pruebas presentadas al efecto; así -según el criterio de los demandados-, al haberse desvirtuado el numeral 1 del art. 234 del CPP, automáticamente se habría enervado el riesgo procesal contenido en el numeral 2 de la precitada norma, tildando el razonamiento de los Jueces de instancia inferior en subjetiva y no fundamentada. De la misma forma, en lo que respecta a los peligros contenidos en los numerales 4, 6, 8 y 10 del precepto legal citado anteriormente, señalaron que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, no los fundamentó ni motivó debidamente, por cuanto no expresaron el valor que se otorgó a cada una de las pruebas aparejadas, sosteniendo que la decisión impugnada no cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP.
Los extremos de la Resolución pronunciada por los Vocales demandados, dan cuenta que éstos extrañaron la correcta valoración de las pruebas; consiguientemente, correspondía que los Vocales subsanen dicha anomalía en la misma instancia de impugnación; sin embargo no lo hicieron e, incurriendo en el mismo error que el inferior, tampoco otorgaron el valor a cada una de las pruebas aparejadas al cuaderno procesal a fin de desvirtuar los peligros procesales que fundaron la detención preventiva, sino que, simplemente se limitaron en señalar la inexistencia de la correcta valoración de las pruebas.
Así, en lo concerniente a los peligros procesales contenidos en los numerales 4, 6, 8 y 10 del art. 234 del CPP, de manera muy escueta señalaron que en la Resolución apelada no se fundamentó y menos se motivó al respecto; entonces, de ser ciertos tales extremos era obligación del Tribunal de apelación efectuar la debida fundamentación y motivación, y no sencillamente señalar la carencia de dicho requisito de validez; en ese sentido, debieron señalar de manera clara y precisa cómo fueron desvirtuados dichos numerales, cuáles las pruebas que enervaron dichos aspectos, cuál el valor que debía otorgarse a cada una de ellas y, de qué manera los Jueces de instancia inferior no efectuaron una adecuada valoración de los elementos probatorios ni fundamentaron su resolución; no obstante que en antecedentes cursa documentación donde se demuestra que, contra el imputado pesan diferentes procesos penales y entre ellos existe acusación formal en su contra, y que los numerales 6 y 8 de la precitada disposición normativa, exigen una imputación formal por delito doloso o la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior.
Al respecto se debe señalar que, el Tribunal de apelación tiene como labor examinar que en la decisión apelada no se hayan incurrido en arbitrariedades que repercutan en los derechos de los justiciables y, de constatar falencias o vulneración de derechos, le corresponde corregir en la misma instancia de apelación en estricta observancia de lo dispuesto por el art. 398 del CPP y, no simplemente limitar su labor a señalar los agravios sin efectuar reparación alguna. En función a dichas consideraciones, la decisión del Tribunal de alzada claramente carece de una debida fundamentación, motivación y menos contiene una adecuada y razonable valoración de las pruebas, en las cuales pudo haber sustentado su decisión.
Por otro lado, con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, la Sala Penal Segunda, a tiempo de resolver la apelación incidental señaló que efectivamente existe una acusación formal contra el imputado, de cuyo contenido es posible advertir los testigos ofrecidos, en quienes el imputado podría influir negativamente. Entonces, si los demandados constataron la concurrencia de dicho presupuesto no resulta lógica y coherente la decisión final que asumieron de revocar la decisión apelada y disponer la cesación de la detención preventiva.
En ese orden de ideas se debe también advertir que, la solicitud de cesación a la detención preventiva se fundó básicamente en el numeral 2 del art. 239 del CPP, cuya norma hace referencia a que la privación de la libertad supere el mínimo legal de la pena del delito más grave que se juzga, a cuyo efecto los miembros del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, establecieron que el delito más grave es el ilícito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, previsto en el art. 214 del CP, cuya pena es de 2 a 6 años de privación de libertad; entonces, si dicho aspecto fue identificado como acto lesivo para el imputado, el Tribunal de impugnación tenía la obligación indeclinable de pronunciarse al respecto. Si bien es cierto que el voto fundamentado de la Vocal convocada para conformar el Tribunal hace referencia a dicho aspecto, en los fundamentos de la Resolución propiamente dicha, no existe apartado o acápite alguno que haga referencia al mismo, situación que demuestra una vez más la falta de fundamentación del Auto de Vista 161/2012, persistiendo, en efecto, la vulneración del debido proceso.
Finalmente, llama seriamente la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional la aplicación de las reglas previstas en el art. 240 del CPP, en lo concerniente a la detención domiciliaria del imputado. Como fácilmente se puede advertir, en el primer inciso de la parte resolutiva del Auto de Vista citado anteriormente dispone que, el imputado debe cumplir dicha medida impuesta -detención domiciliaria- “en el domicilio que tenga, el mismo deberá señalarlo en el plazo de tres días ante esta Sala Penal y verificado por el Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia, el cual deberá ser indefectiblemente con un custodio policial” (sic).
Ahora bien, si la parte considerativa de la Resolución pronunciada por los demandados señaló que el presupuesto contenido en el numeral 1 del art. 234 del CPP, fue desvirtuado por las pruebas acompañadas al efecto, es absurdo e irracional que se exija que el imputado señale domicilio para cumplir la medida de detención domiciliaria, puesto que, si el solicitante acreditó con documentación idónea la existencia de su domicilio y con ello desvirtuó dicho peligro procesal, es lógico que el Tribunal haya adquirido convencimiento objetivo sobre la existencia del domicilio del imputado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La razonable valoración de las pruebas, motivación y fundamentación como elementos constitutivos del debido proceso y como requisitos de validez de las decisiones judiciales
- III.3.De la tutela judicial efectiva
- III.4.Análisis en el caso concreto
- 2° Anular
- 3º