SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2013
Fecha: 27-Jun-2013
1)
Carlos Eduardo Villena Tezanos Pinto, encargado de la oficina regional de “EMTAGAS” Bermejo, presentó informe escrito cursante de fs. 460 a 465 vta., señalando: 1) Al admitirse la acción de amparo constitucional se dispuso la citación al demandado en forma personal o mediante cédula; sin embargo, la orden no fue cumplida conforme establecen los arts. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto la cédula no fue dejada en el domicilio del demandado, vulnerando su derecho a la defensa; 2) La accionante fue notificada con el memorándum 0007/2013, por el cual se le reasignó las funciones de encargada de caja en la oficina de Palos Blancos, orden que no fue cumplida; no obstante que, el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que los actos administrativos son válidos y la interposición de cualquier impugnación no suspende su ejecución, limitándose simplemente a presentar un recurso de revocatoria, para luego desistir del mismo, cuando debió interponer los recursos que franquea la norma, obedeciendo la instrucción impartida; sin embargo, simplemente dejó de asistir a sus funciones desde el primer día hábil de febrero, entonces, al constatarse su ausencia por más de seis días, se emitió el respectivo memorando de despido, en aplicación del art. 16 de la LGT; 3) El plazo para resolver el recurso de revocatoria es de veinte días; empero, a los siguientes diez días de formulado el mismo, retiró su impugnación, por lo que no existió retraso ni silencio administrativo, emitiéndose en el plazo previsto por ley la Resolución aceptando su desistimiento; 4) El periodo de ocho días que alude la parte accionante, procede únicamente en el proceso disciplinario administrativo, mismo que no fue iniciado, por cuya razón, no se puede ser tomado en cuenta ese plazo; y, 5) La acción de amparo constitucional procede únicamente cuando no existen otros mecanismos ni recursos de protección de los derechos fundamentales; en ese sentido, el reclamo de los derechos laborales debe presentarse ante el juez del trabajo y seguridad social; por otro lado, en caso de los despidos injustificados, primero, acudir al Ministerio del Trabajo solicitando reincorporación, entidad que emitirá una conminatoria; y, ante su incumplimiento, procede la acción de amparo constitucional; entendimiento que armoniza con las disposiciones normativas contenidas en el DS 0495, RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, cuyo art. 3 es taxativo en cuanto a la apertura de la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la excepción al principio de subsidiariedad
- subsidiariedad
- inmediatez
- esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige
- III.2. La estabilidad laboral, el ejercicio del “ius variandi” y el principio de razonabilidad como elemento rector del ejercicio de los derechos sociales
- el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora
- III.3.Análisis en el caso concreto