SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.3.Análisis en el caso concreto
En principio se debe dejar claramente establecido que, este Tribunal asume como norma aplicable a los efectos de la causa objeto de análisis, la Ley General del Trabajo, por cuanto existe la materialización de un despido; asimismo, se debe determinar que, las normas relativas al proceso administrativo son inaplicables en el caso concreto, por cuanto no existe la apertura de un sumario administrativo.
En el caso en examen, el demandado, a través de su representante señaló que, previo a acudir a la justicia constitucional, la accionante al considerar a la jurisdicción ordinaria laboral ineficaz en la protección de sus derechos, debió acudir al Ministerio de Trabajo, a fin de que esa instancia emita la respectiva conminatoria para la reincorporación y, únicamente ante su incumplimiento, podía acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Al respecto se debe señalar que, en antecedentes cursa el memorial de denuncia y solicitud de reincorporación dirigido a la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo; sin embargo, del análisis íntegro de los antecedentes cursantes en el legajo procesal no se advierte la respuesta pronta y oportuna de dicha instancia; así, cursa en el legajo procesal el informe del Inspector Regional del Trabajo, lo cual da a entender que, hasta el 7 de marzo de 2013; es decir, posterior a un mes y siete días de presentada la denuncia, esta entidad no respondió a la petición de la ahora accionante; sin la menor duda, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como instancia de protección de los derechos del trabajador, al no haber respondido de manera oportuna a la solicitud de la accionante, se erigió en un obstáculo para la materialización de sus derechos reclamados, tornándose en un mecanismo inadecuado; por consiguiente, conforme con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y la jurisprudencia citada en el mismo acápite de la presente Resolución, si el medio ordinario o mecanismo de protección de los derechos resulta inidóneo o se constituya en obstáculo, la justicia constitucional se apertura inmediatamente a fin de brindar tutela. En el caso objeto de análisis, se trata de la protección de los derechos sociales y laborales, cuya vigencia conlleva el ejercicio de otros derechos conexos, como el derecho a la salud, la alimentación, entre otros; por consiguiente, es apremiante la protección de los mismos en el seno constitucional; entonces, no existe óbice alguno para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como guardián de la Constitución Política del Estado y protector de los derechos fundamentales, ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, decidiendo por la concesión o denegatoria de la tutela.
Ahora bien, conforme consta en los antecedentes del cuaderno procesal, el Gerente General de “EMTAGAS”, mediante memorándum 0007/2013 de 30 de enero, reasignó a la accionante a las funciones de encargada de caja a cumplir en la oficina regional de Palos Blancos; efectuados los reclamos para la reversión de dicha decisión, por considerarla ilegal e ilegitima, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y, el demandado, no emitieron pronunciamiento alguno; así, sin que exista respuesta de ninguna instancia, la misma derivó en el memorándum 015/2013, por el cual se materializó su despido, con el fundamento de las causales contenidas en el art. 16 inc. d) de la LGT.
Conforme se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentemente desarrollados, el despido sin previo proceso administrativo, francamente vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, lo cual se materializa también en la vulneración de los derechos laborales; así, cualquier determinación que tienda a afectar derechos del trabajador, la misma debe ser asumida previo proceso administrativo, el cual está regido por el principio de inversión de la prueba, conforme estipula el art. 48.II de la CPE, instancia en el que el trabajador tenga derecho a alegar su versión y proponer cuantas pruebas estimen convenientes así como interponer los recursos que franquea la norma. En el caso particular, el despido fue materializado sin cumplir con dichas condiciones, lo cual desde luego vulnera el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; por consiguiente, con relación a este punto se deberá conceder la tutela.
Por otro lado, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos, a partir de la decisión asumida por el memorándum 0007/2013; es decir, la decisión de disponer su traslado a la oficina regional de Palos Blancos, determinación que considera arbitraria, de acoso político, por cuanto no emergió de un previo consenso, entendiéndola como un despido indirecto. Al respecto se debe precisar que, evidentemente el Gerente de la Empresa tiene derecho a ejercer el “ius variandi”, lo cual se traduce en que, en su condición de empleador tiene la facultad de disponer el cambio de las modalidades de prestación de tareas, traducidos en el cambio en el horario de trabajo, lugar de trabajo, forma de trabajo, entre otros; sin embargo, la misma no debe ser ejercida de manera unilateral, discrecional y arbitraria, sino que, ante todo debe primar el consenso entre el trabajador y el empleador, así como las condiciones referidas en el Fundamento Jurídico III.2.
En el caso objeto de análisis, el desplazamiento de la ciudad de Bermejo a la localidad de Palos Blancos, francamente resulta ser una decisión irrazonable, arbitraria, en función a las siguientes consideraciones: por un lado, no existe la constancia del consenso entre la trabajadora y el empleador, sino que, se está frente a una determinación de carácter discrecional y unilateral; por otro lado, tomando en cuenta la distancia del lugar donde la trabajadora presta sus servicios frente a su nuevo destino, la misma es claramente irracional; asimismo, conforme sostiene la accionante, ella presta sus servicios en la ciudad de Bermejo, lugar donde tiene establecida su familia, una hija menor que estudia en esa ciudad, a cuyo efecto, la decisión del empleador claramente se materializa en disgregar su entorno familiar; de la misma forma, este Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que la decisión de desplazamiento constituye en una presión traducida en un despido indirecto, por cuanto no es razonable que la trabajadora tenga que asumir sus funciones en su nuevo destino, dejando su familia y perdiendo la relación directa con su entorno familiar; en efecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, la decisión del Gerente General de “EMTAGAS” constituye vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral de la accionante, lo cual amerita la concesión de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la excepción al principio de subsidiariedad
- subsidiariedad
- inmediatez
- esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige
- III.2. La estabilidad laboral, el ejercicio del “ius variandi” y el principio de razonabilidad como elemento rector del ejercicio de los derechos sociales
- el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora
- III.3.Análisis en el caso concreto