SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De los hechos fácticos mencionados en la presente acción, se extrae que el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, por parte de las autoridades demandadas, ya que en la audiencia de juicio oral público y contradictorio desarrollada dentro del proceso penal seguido en su contra y otra, por la presunta comisión del delito de estafa; otorgaron la palabra a las víctimas del ilícito penal investigado, aplicando el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007, cuando lo correcto era aplicar esa misma disposición procesal, pero en su redacción anterior a su modificación; puesto que a raíz de dicha decisión judicial, las víctimas pudieron interponer, incidente de nulidad, que posteriormente fue declarado procedente mediante Auto 28/2011 de 13 de septiembre.

Al respecto, es menester señalar, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las normas procesales, en la generalidad de los casos, tienen aplicación inmediata, a hechos y actos jurídicos actuales, así como futuros, sin perjuicio de que los actos procesales que se hayan cumplido, con la norma procesal anterior queden firmes. En este entendido, aplicando dicho razonamiento constitucional, al presente caso, se evidencia, que si bien el art. 11 del CPP, tenía inicialmente la siguiente redacción: “(Garantías de la víctima). La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y en su caso, a impugnarla”; y, a partir de la modificación efectuada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, quedó redactada en el siguiente sentido: “(Garantías de la víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”; que los jueces penales, deberán aplicar por regla general, la nueva norma procesal, a todas aquellas situaciones procesales que se encuentran en curso; siempre y cuando no tenga afectación negativa al derecho sustantivo.

Es así, que de la revisión y comprensión del art. 11 del CPP, tanto en su inicial redacción, así como en la modificada por la Ley 007, se tiene que la norma procesal más favorable, es la última de las nombradas, toda vez que la misma, reconoce e incorpora con mayor amplitud, el derecho de la víctima a participar e intervenir en el proceso penal, antes de cada decisión judicial a asumirse, tal como lo establece el art. 121.II de la CPE, que determina: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”; ya que si bien, el art. 11 del CPP, anterior a su modificación, reconocía el derecho de la víctima a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso a impugnarla; empero, el mismo llegaba a ser restringido y sólo se limitaba a dichas circunstancias, en cambio con la nueva redacción, que se encuentra en coherencia con el art. 121.II de la CPE, se evidencia que el derecho de participación e intervención de la víctima llega a ser más amplia, ya que no sólo se limita a esas circunstancias, sino a todo momento del proceso penal, encontrando de esa manera un equilibrio entre los derechos del imputado como los de la víctima.

Consecuentemente, los Jueces demandados, independientemente al hecho de que la imputación formal contra el accionante, se la haya formulado el 18 de octubre de 2009, correspondía que apliquen al momento procesal denunciado como ilegal, la norma procesal vigente a ese entonces; es decir, el art. 11 del CPP modificado por la Ley 007, por ser además la norma más favorable que otorga a la víctima o víctimas, la posibilidad de ser escuchados, de participar e intervenir en el proceso, más concretamente en la audiencia de juicio oral, aunque no hubiesen presentado acusación particular, tal cual se señaló en la acción de amparo constitucional.

Por lo expuesto, se concluye que los hechos y actos denunciados en la presente acción tutelar, no vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso, y menos se hubiese afectado los principios de seguridad jurídica y de celeridad; ya que el hecho de aplicar a un hecho actual o en curso, la nueva normativa procesal penal, se encuentra reconocido y permitido por la doctrina y jurisprudencia constitucional, más aún si la misma llega a ser favorable en el reconocimiento de derechos fundamentales. Circunstancia por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante.