SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
III.2.1. Modulación de la SC 0185/2004-R de 9 de febrero
Nuestro Código de Procedimiento Penal, se encuentra irradiado por una fuerte corriente garantista, por la que se pretende respetar y resguardar los derechos fundamentales de los imputados; así como también -de acuerdo a nuestra Constitución Política del Estado-, los derechos de la víctima, con la finalidad de conocer -en igualdad de condiciones- la verdad histórica de los hechos punibles, mediante la emisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En ese sentido, el referido Código, reconoce a favor del imputado, el derecho a una defensa amplia e irrestricta, a través de todos los medios de prueba previstos en los arts. 171 al 220 del CPP, para demostrar su inocencia y en su caso para desvirtuar los hechos imputados en su contra; sin embargo, dicho derecho no se encuentra reconocido para ser ejercido sólo en la etapa de juicio, sino para todo el proceso penal en sí, desde el primer acto del mismo hasta su conclusión; lo que quiere decir, que el imputado, podrá incluso, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, -en ejercicio de su derecho a la defensa-, valerse de igual manera, de todos los medios de prueba, para acreditar la existencia de nuevos elementos de juicio que desvirtúen los motivos por los cuales se interpuso, la medida cautelar de detención preventiva, entendiéndose como tales, los señalados en el art. 233 del CPP: “1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y, 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”; empero, tomando en cuenta, la finalidad de las medidas cautelares, cual es la de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y cuando corresponda, el cumplimiento de la resolución; corresponde precisar que los medios de prueba a utilizarse en una audiencia de cesación de la detención preventiva, deberán estar encaminados únicamente a desvirtuar los motivos por los cuales se interpuso dicha medida extrema, referentes a los riesgos de fuga y obstaculización; y no así la probable autoría o participación del sindicado, en razón a que la misma, será definida en otro momento procesal.
En este entendido, se tiene que el primer requisito, para la interposición de la detención preventiva, referido a la probabilidad de la autoría o participación de un delito; se encuentra dirigida a verificar la existencia de indicios de la posible comisión del delito o de la participación en el mismo, y no así a su certeza, toda vez que la culpabilidad del imputado en la etapa preparatoria, se establecerá a la finalización de la investigación mediante requerimiento conclusivo a emitirse por el Ministerio Público (sobreseimiento) o con posterioridad al juicio propiamente dicho (mediante sentencia ejecutoriada); lo que quiere decir, que en una audiencia de cesación de la detención preventiva, el Juez cautelar, se encuentra impedido de establecer o definir, si una persona, es autor o partícipe de un delito, por no ser el momento procesal idóneo, así como por no ser la autoridad llamada por ley para el efecto; debiendo en consecuencia, limitarse a verificar si el Ministerio Público, dio cumplimiento a este requisito mediante la presentación de la imputación formal, sin poderlo cuestionar, ya que de hacerlo, podría estar analizando y dejando sin efecto, la resolución de imputación formal, definiendo si el imputado es o no autor o partícipe del delito; lo cual no llegaría a ser correcto, toda vez que una imputación formal, sólo podrá ser modificada o dejada sin efecto por la autoridad Fiscal, mediante requerimiento de sobreseimiento, emitido previa investigación de los hechos en la etapa preparatoria. Consiguientemente, como los medios de prueba, de los que pueda valerse el imputado en la etapa preparatoria, para acreditar su inocencia o la no participación en el hecho delictuoso, no pueden ser presentados ante la autoridad Judicial (por no corresponderle la función investigativa), deberán ser producidos y presentados ante el Ministerio Público, que es la entidad encargada de la investigación de los mismos, para que previa valoración y compulsa, determine lo que corresponda por ley. En tal sentido, se tiene que la declaración de testigos en la audiencia de cesación de medidas cautelares, para desvirtuar la probable autoría o participación del imputado, tampoco podrá ser admitida por el Juez cautelar, por constituirse en un acto investigativo que necesariamente deberá ser realizado ante el Ministerio Público.
No obstante, respecto al segundo de los requisitos, para la procedencia de la detención preventiva, cual es el riesgo de fuga y obstaculización, que no tiene por finalidad, el conocer sobre la probable participación o autoría del imputado, sino más al contrario, el de coadyuvar a que el imputado se encuentre presente en las investigaciones a realizarse para la averiguación del hecho histórico; se establece que en estos casos, sí podrá admitirse la producción de todos los medios de prueba, que el imputado pretenda producir, para aclarar que los riesgos antes mencionados, ya no se presentan; sin embargo, la valoración de cada uno de ellos, corresponderá realizarlo al Juez, de acuerdo a su sana crítica; consiguientemente, el imputado podrá ofrecer y producir incluso, prueba testifical, en la audiencia de la cesación de detención preventiva, con la finalidad de desvirtuar los motivos por los cuales se interpuso dicha medida extrema, cuya valoración corresponderá realizarlo a la autoridad judicial, más aún, si alguno de los motivos que lo fundaron, necesariamente requieren de prueba documental, que los acredite, como por ejemplo, para demostrar, si el sindicado, fue imputado anteriormente por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad.
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene a bien modular la SC 0185/2004-R de 9 de febrero, en el entendido de que en la audiencia de cesación de la detención preventiva, sólo procederá la producción de prueba testifical para acreditar la existencia de nuevos elementos de juicio que desvirtúen el riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, y no así para aclarar o desvirtuar la probabilidad de la autoría o participación del imputado en los hechos investigados, en razón a que la audiencia de cesación de la detención preventiva, no llega a ser el acto procesal idóneo y momento procesal adecuado para ello; y porque el Juez cautelar se encuentra impedido de realizar actos investigativos, que corresponden realizarlos al Ministerio Público. Sin embargo, corresponderá al imputado, señalar con precisión y aclarar, con anterioridad a la audiencia de cesación, o hasta el inicio de la misma, sobre qué puntos versará la declaración de testigos ofrecidos, ya que de no cumplirse con dicha carga, el Juzgador se encontrará imposibilitado de dar viabilidad a aquellas atestaciones.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La declaración de testigos en la audiencia de medidas cautelares. Modulación de la SC 0185/2004-R de 9 de febrero
- Fragmento 16
- para aclarar sobre su participación en los hechos que motivan el proceso y si bien pudo haber sido ofrecida como testigo para declarar durante el juicio, no existe imposibilidad que pueda declarar con relación al objeto de la actuación judicial que motiva el presente recurso, es decir con relación al pedido de cesación de detención preventiva
- Fragmento 18
- III.2.1. Modulación de la SC 0185/2004-R de 9 de febrero
- sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla.
- Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”'
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la declaración de testigos en la audiencia de cesación de la detención preventiva
- III.5.2. De la falta de valoración de la prueba y congruencia de las resoluciones impugnadas