SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013-L
Fecha: 22-Jul-2013
a)
Patricia Suarez Patiño Encargada Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) del Beni, presentó informe, cursante a fs. 171 a 173, indicó que: a) El 7 de mayo de 1987, se instauró proceso coactivo en contra de la accionante y su esposo, obteniendo como resultado la subasta y remate de dos inmuebles de su propiedad; b) El 6 de marzo de 1991, debido a la ausencia de postores el Banco del Estado Regional Trinidad, procedió a la Adjudicación de los inmuebles de la accionante, por escritura pública 20/91 de 26 de marzo de 1991; c) Mediante Ley 3471 de 18 de septiembre de 2006, se transfiere dichos bienes a favor de la Universidad Autónoma del Beni; d) El referido proceso se tramitó dentro de la normativa legal, respetando el procedimiento y en aplicación de la Ley General de Bancos del 11 de julio de 1928 la cual que se encontraba vigente al momento de la demanda coactiva y que fue declarado en calidad de cosa juzgada, en aplicación de los arts. 515 y 517 del CPC; e) La accionante inició demanda de reivindicación de posesión de inmueble, contra Ciro Hernán Justiniano Becerra, cuidador de los inmuebles que ahora son de propiedad de la Universidad Autónoma del Beni y se encuentra aún en trámite, con Auto 334/11 de 11 de octubre de 2011, que ordena sea elevado en efecto suspensivo conforme a los arts. 227 y 229 del CPC, habiéndose concedido el Recurso de apelación interpuesta por la accionante, la cual no se resolvió; y, f) Solicitó se rechace el recurso de amparo constitucional y se aplique las sanciones previstas por Ley.
Ignacio Rodríguez Ayala, en calidad de actual propietario de uno de los inmuebles ubicado en calle Melitón Villavicencio esquina Agustín Palacios, que fue adquirido de Sarah Soria Solares, registrado a su nombre en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 8.01.1.01.0005149, mediante informe, cursante a fs. 195 a 196 vta., indicó que: a) La acción contiene argumentos contradictorios, falta de precisión y claridad; b) En los juicios ejecutivos se salva el derecho de las partes a promover demanda ordinaria en la forma prevista por el art. 490 del CPC, para impugnar las lesiones que hubieran sufrido en el trámite del juicio coactivo, pero al transcurrir el término de seis meses establecido por ley, a partir de la ejecutoria de sentencia sin interponerse el proceso de ordinarización, las resoluciones cobran calidad de cosa juzgada material y el derecho de revisión caduca conforme al art. 1514 del Código Civil, art. 50.III y 28 de la Ley 1760 de 29 febrero de 1997; y, c) Por lo que debe ser declarada improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El derecho al debido proceso
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- III.2.1. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- III.2.2. El debido proceso y la motivación o fundamentación de los fallos
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- III.4. Análisis jurídico del caso
- CONFIRMAR