SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013-L

Fecha: 22-Jul-2013

denegó

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2011 de 31 de octubre, cursante de fs. 225 a 227, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio con relación a la protección de los derechos fundamentales; b) Esta acción no puede operarse como recurso sustitutivo, tampoco reemplaza las omisiones, que no se reclamaron oportunamente, ni se constituye en una instancia más de los procesos ordinarios o administrativos, puesto que pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una autoridad o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; c) La accionante utilizó con carácter previo a la interposición de esta acción tutelar los medios previstos por ley, lo cual se encuentran dentro de los casos de improcedencia por subsidiariedad; d) A este efecto, señalaron objetivamente sobre el caso que se examinó y de los datos que informa el expediente, que existe pendiente de resolución dentro de una demanda ordinaria de reivindicación de posesión de inmueble, un recurso de apelación del Auto Interlocutorio Definitivo 177/2011 de 18 de agosto y que fue concedido en efecto suspensivo ante el superior en grado, el 11 del citado año, por Armando Urioste, Juez Tercero de Partido en lo Civil; e) Acudió a la presente acción por haberle resultado desfavorable el fallo dictado por el juez a quo, el mismo, que la motivó a apelar el primer fallo y luego sin esperar el resultado de este recurso ordinario, planteó alternativamente esta acción; pretensión desmesurada, que la cual no puede ser consentida por esta jurisdicción constitucional, dado que este tipo de pretensiones no deben ser utilizadas para adelantarse a posibles fallos que podrían resultar desfavorables a los intereses de los sujetos procesales; f) Asimismo, se tiene acreditado la tramitación de un proceso coactivo seguido por el Banco del Estado regional Beni, contra los esposos Herían Chávez Chávez y la accionante; g) Sin entrar a considerar el análisis de fondo sobre el mismo, sostuvieron que jurídicamente no se pueden considerar ningún tipo de incidente en trámites judiciales con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; h) De la fundamentación expuesta por las autoridades judiciales demandadas, con relación a la falta de precisión con los hechos o actos que la accionante considera lesionados, se concluye, que evidentemente la presente demanda, no concreta la relación de causalidad que debe existir entre los hechos denunciados, el derecho y hecho cometido por las referidas autoridades y particulares; y, i) Finalmente, respecto a la inmediatez de los seis meses previstos por la Ley 1836, no corresponde mayor análisis ni consideración legal, debido a la reciente interposición de la apelación de referencia.