SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013-L

Fecha: 22-Jul-2013

III.4. Análisis jurídico del caso

Dentro de la problemática planteada, la accionante alega que se han vulnerado sus derechos a la defensa, juicio previo, a la vida, la salud y debido proceso y principios a la “seguridad jurídica”, a la “potestad de impartir justicia” y de la “jurisdicción ordinaria”; por no haberle notificado a la accionante con la demanda coactiva de 8 de mayo de 1987 ni con el Auto de Solvendo y Resolución de 11 de mayo de 1987, en el cual disponían que una vez notificados paguen, la suma perseguida de Sus27 961.- por el coactivante y en consecuencia se habrían rematado sus inmuebles que estaban en garantía; Por ello el 26 de octubre de 2010, formalizó incidente de nulidad de actuaciones y Jorge Alberto Durán Menacho -hoy demandado-, Juez Segundo de Partido en lo Civil, en Suplencia de su similar, dictó Auto Interlocutorio 817/10 del 22 noviembre de 2010, considerando que no es procedente la nulidad y excepciones interpuestas, desestimándose las mismas; Al estar en desacuerdo con el mismo interpuso recurso de apelación, que por el Auto de Vista 70/11 del 5 de abril de 2011, confirmó todas sus partes del Auto 817/10 referido, resolución dictada por la presente acción de amparo indicando que no ha existido la debida fundamentación y motivación, que manda el art. 236 del CPC; solicita la nulidad y reposición de actuados, hasta el vicio más antiguo (fs. 12 inclusive); es decir, hasta que se cite a Yolanda Arteaga Aguilera de Chávez, con la demanda coactiva de 8 de mayo de 1987 y Auto de Solvendo de 11 de mayo del mismo año y sea con costas.

De los antecedentes de la presente acción tutelar, y las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, se tiene que el 8 de mayo de 1987, el Banco del Estado-Regional Trinidad interpuso una acción coactiva contra Herlan Chávez Chávez y la accionante Yolanda Arteaga de Chávez y por Acta de Remate de 6 de marzo de 1991, como consecuencia del fallo de 11 de mayo de 1987, se adjudica los inmuebles a favor de la institución coactivante, por la suma de $us38 384,42.-.  

Bajo los mismos antecedentes y de acuerdo a las Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6, se tiene que, la accionante solicitó el desarchivo el 3 de noviembre de 2009, luego de más de veinte años de adjudicado los bienes y cerrado el caso; proceso sobre el cual interpuso incidente de nulidad de actuaciones y plantea excepciones el 27 de octubre de 2010; una vez corridos los traslados y respondidas la misma por Luis Carlos Zambrano Aguirre Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, el Juez Segundo de Partido en lo Civil declaró que no es procedente la nulidad y excepciones interpuestas por la accionante, desestimándose las mismas, por Auto de 19 de noviembre de 2010; que fue apelado por la accionante el 30 de noviembre del mismo año, solicitado se revoque el fallo de 27 de noviembre y se disponga la nulidad y reposición de actuados hasta el vicio más antiguo; nuevamente contestado el traslado, los Vocales codemandados dictaron el Auto de Vista de 5 de abril de 2011, confirmando en todas sus partes, el auto de 19 de noviembre, reiterando el argumento de que la revisión de causas en el caso de afectación de derechos y garantías constitucionales, encuentra su límite en la calidad de cosa juzgada del proceso, por lo que no era procedente hacerlo en esa vía.

Por otro lado, de la conclusión II.7 de la presente Sentencia se puede evidenciar que la accionante habría iniciado otro proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario contra el SENAPE, la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” y otros, el mismo que se encontraría a la espera de que se dicte Resolución de alzada, ya que se concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo concedido por Auto 334/11 de 11 de octubre de 2011, ordenando la remisión del expediente original ante el superior en grado, el cual es referente a los inmuebles que fueron rematados por el proceso coactivo referido en las conclusiones precedentes II.1 a II.6.

Finalmente, se tiene que con estas acciones, no se han vulnerado los derechos a la defensa, juicio previo, a la vida, la salud y debido proceso y principios a la “seguridad jurídica”, a la “potestad de impartir Justicia” y de la “Jurisdicción Ordinaria”, tal como refiere la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a que los demandados obraron conforme a nuestro Código de Procesal Civil, la Constitución Política del Estado y demás normas vigentes a momento de dictar sus Resoluciones, las mismas que se evidencia que fueron debidamente motivadas, por lo que corresponde denegar la tutela, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que si bien la accionante habría planteado incidentes y excepciones en el fenecido proceso coactivo iniciado en 1987 y concluido con el remate de los bienes en 1991, como consta en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente resolución, por ello no es posible la revisión de un fallo que tiene calidad de cosa juzgada, siendo esta la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y con referencia al presente caso, solo es posible revisar esa calidad cuando existe una lesión evidente al derecho a la defensa, pero al existir un proceso concluido y fenecido, en el cual se dieron varios actuados que fueron publicados como los avisos de remate, se tiene que se cumplió con el fin del proceso, al momento de garantizar que a través de la publicidad de este proceso no se tenga este tipo de reclamos que son extemporáneos y gozan de respaldo legal, en base a los principios de preclusión y oportunidad; más aún, cuando la accionante inicio un proceso ordinario de reivindicación de derecho de posesión de inmueble contra el SENAPE, la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” y otro, y se encuentra en espera de una Resolución de alzada, como se puede ver en la conclusión II.7.