SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013-L
Fecha: 22-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el ex Banco del Estado, Regional Trinidad, ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, a cargo de Laida Rodríguez Justiniano (Q.E.P.D.), el 8 de mayo de 1987, formalizó Acción Coactiva por cobro de $us27 961.- (veintisiete mil novecientos sesenta y un dólares estadounidenses), contra Herían Chávez Chávez ahora accionante; en la referida demanda no se indicó el domicilio real exacto en que se les debía citar a los coactivados y la referida Juez incumpliendo el art. 3. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haber dictado el Auto de Solvendo y Sentencia de 11 de mayo de 1987, ordenando se cite a los deudores, para que al tercer día paguen, la suma perseguida de Sus27 961.-; sin embargo, la indicada orden no se cumplió, al no haber sido citados con la demanda, ni con otra actuación que se hubiera efectuado en el referido proceso; en ninguna de las formas establecidas en los arts. 120, 121 y 124 del CPC, cuyo incumplimiento está sancionado con nulidad por el art. 90 del cuerpo legal anteriormente mencionado; Por otro lado, el art. 247 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) indica que la nulidad o reposición de obrados será procedente por falta de citación con la demanda; continuando con el proceso dispuso el embargo, subasta y remate de los bienes otorgados en garantía, que a solicitud del coactivante, fueron adjudicados a su favor, en el 75% de la última liquidación, por la suma de $us38 384,42.- (treinta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro 42/100 dólares estadounidenses), habiéndose aprobado el remate por Auto del 12 de mayo de 1991 y extendido el Testimonio 20/91 de Adjudicación Judicial.
Refiere que mediante memorial de 26 de octubre de 2010, formalizó incidente de nulidad de actuaciones, en base a la violación de las disposiciones, derechos y garantías constitucionales; Asimismo, interpuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, inhabilidad del título y prescripción del derecho de ejecución; el mismo que se tramitó conforme a lo establecido en el art. 149 y sgtes. del CPC y Jorge Alberto Durán Menacho, Juez Segundo de Partido en lo Civil, en Suplencia Legal del Juez Primero de Partido en lo Civil, dictó Auto Interlocutorio 817/10 del 22 noviembre del citado año, considerando que no es procedente la nulidad y excepciones interpuestas, desestimándose las mismas; finalmente, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Percy Augusto Solares Chávez, Marlene Arteaga Vaca y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni, por Auto de Vista 70/11 del 5 de abril de 2011, indicando que no ha existido la debida fundamentación y motivación, que manda el art. 236 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El derecho al debido proceso
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- III.2.1. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- III.2.2. El debido proceso y la motivación o fundamentación de los fallos
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- III.4. Análisis jurídico del caso
- CONFIRMAR