SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013-L

Fecha: 22-Jul-2013

II.5.

II.5.    Por Auto de 19 de noviembre de 2010, el Juez de Segundo de Partido en lo Civil indicó que no es procedente la nulidad y excepciones interpuestas por la accionante, desestimándose las mismas con los siguientes fundamentos: 1) “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la autoridad de cosa juzgada formal, como en el presente caso; debe revisarse mediante incidente o excepción, dentro del mismo proceso, cuando el mismo no ha cerrado sus instancias(…); por vía de los recursos ordinarios de igual forma por las mismas partes, así como a terceros que les afecta la resolución de cuya cuestión se trate, estableciéndose inclusive las causas por las cuales es revisable la Cosa Juzgada Formal; y, por último, cuando se trata de cuestiones que ya están fuera del alcance de los incidentes, así como los recursos ordinarios, puede impugnarse la Autoridad de Cosa Juzgada Formal, por vía de la acción, por supuesto por cuerda separada”(sic); 2) Que el caso revisado se evidencia que el esposo de la accionante fue notificado y por ese medio podría estar enterada de todo lo sucedido y por otro lado que en la etapa del remate con la formalidad de las publicaciones esta fue comunicada a toda la sociedad, por lo que también se la tiene por enterada de la causa, por ende habría admitido y convalidado la misma; 3) “La jurisprudencia se ha pronunciado y resaltando los principios de: Finalidad y Objeto de los Actos Procesales, así como el principio de Conservación de los Actos Procesales, por medio de los cuales se dan por validos los actos en el proceso habida cuenta de haber cumplido su fin, sin haber sido revertidos en el mismo proceso” (sic); 4) En base a doctrina de respaldo y otros fundamentos se evidencian que se ha fundamentado, que no es procedente la pretensión de la recurrente por vía del incidente en ese momento procesal; 5)”También deben observarse los principios de preclusión y oportunidad, sobre los cuales deben de actuar las partes y los terceros…” (sic); y, 6) Resultando extemporánea todas las solicitudes realizadas y no siendo el medio idóneo para su revisión. (fs. 78 a 80); y Auto de Complementación y Enmienda de 27 de noviembre de 2010, en el que se confirma el auto de 19 de noviembre del mismo años, cimentando los fundamentos en la base de que no es revisable por esta vía la autoridad de cosa juzgada formal, en los hechos y material (fs. 84).