SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2013

Fecha: 30-Jul-2013

5.

Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Norma Suprema, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que también se encuentra regulada en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido, y que establece en el parágrafo II que la regla de subsidiariedad será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando la protección pueda resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, y únicamente, ante la persistencia de la lesión después de haber agotado todos los medios de impugnación judicial o administrativo, podrá formularse la acción de amparo constitucional, salvo los supuestos excepcionales previstos en el art. 54.II antes referido, que deberán encontrarse debidamente justificados.

El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional también estaba previsto en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional abrogada y, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, señaló: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

En el mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre estableció “reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.