SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2013
Fecha: 30-Jul-2013
III.2. La subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
Para que pueda considerarse el fondo una acción de amparo constitucional, es necesario que no se presenten los supuestos de improcedencia previstos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se constituyen en límites a la intervención de la justicia constitucional. En ese entendido, dicha norma legal, establece en el art. 30 que los jueces y tribunales de garantías deben analizar previamente, en la etapa de admisión, si se presentan dichas causales de improcedencia, a efecto que no se active el procedimiento constitucional que concluirá, ineludiblemente, en una denegatoria de la acción al no cumplirse las condiciones para su interposición.
Efectivamente, el art. 30 del CPCo, inserto en el Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, prevé en su parágrafo I, que los jueces y tribunales de garantías, en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, deben verificar la observancia de lo establecido en los arts. 33, 53 y 66 del mismo Código. Así, en caso de incumplirse lo normado por el art. 33, relativo a los requisitos de las acciones de defensa, deben disponer la subsanación de éstos en el plazo de tres días a partir de la notificación al o a la accionante con el proveído respectivo; teniéndose por no presentada la acción de defensa en caso de no enmendarse el aspecto observado (art. 30.I.1 del CPCo).
Por su parte, el art. 30.I.2 del CPCo, estipula que en caso de cumplirse lo establecido por los arts. 53 -en acciones de amparo constitucional- o 66 -en acciones de cumplimiento- del Código citado, los jueces o tribunales de garantías deberán dictar auto motivado declarando la improcedencia de la acción, teniendo la posibilidad el accionante de presentar impugnación en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, y que de no presentarse objeción a esa determinación se dispondrá el archivo de obrados.
- a)
- DECLARA EXPRESAMENTE EJECUTORIADA DICHA RESOLUCIÓN
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 5.
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- III.3. Las vías de impugnación existentes frente a despidos injustificados de trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo
- III.
- VII.
- IX.
- III.4. Análisis del caso concreto
- en las condiciones establecidas por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones laborales en actual vigencia
- CONFIRMAR