SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2013
Fecha: 30-Jul-2013
en las condiciones establecidas por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones laborales en actual vigencia
Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se constata que la accionante fue contratada bajo los términos establecidos en el DS 28901, cuyo art. 2, dispone que la COMIBOL procederá a la contratación del personal destinado a la reactivación de las operaciones productivas de la Empresa Minera Huanuni en las condiciones establecidas por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones laborales en actual vigencia; del mismo modo, el Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL que rige en la compañía , fue redactado bajo los parámetros establecidos en La Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; consecuentemente, la accionante está sometida a dichas disposiciones legales y, por ende, correspondía que, en el marco de lo dispuesto en la SCP 0177/2012, que ha sido glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acuda con su reclamo ante a la judicatura laboral.
Efectivamente, conforme al tercer supuesto en el que se aplica la excepción al principio de subsidiariedad contenido en la SCP 0177/2012, cuando la “trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”; consiguientemente correspondía que la accionante acuda a dicha vía a efecto de hacer valer sus derechos.
Conforme a ello, ante la inobservancia de las disposiciones citadas precedentemente, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de los derechos presuntamente vulnerados, en virtud y cumplimiento del art. 54 del CPCo, referido a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, debe tenerse presente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles, conforme establecen los arts. 48 y 49 de la CPE, al estar protegida la estabilidad laboral y prohibido el despido injustificado; por lo que el carácter de imprescriptibilidad de los derechos laborales permite a la accionante efectuar los reclamos ante las instancias pertinentes.
- a)
- DECLARA EXPRESAMENTE EJECUTORIADA DICHA RESOLUCIÓN
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 5.
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- III.3. Las vías de impugnación existentes frente a despidos injustificados de trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo
- III.
- VII.
- IX.
- III.4. Análisis del caso concreto
- en las condiciones establecidas por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones laborales en actual vigencia
- CONFIRMAR