SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2013
Fecha: 30-Jul-2013
denegó
El Juez de Partido, Liquidador, de Sentencia Penal, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 4 de abril de 2013, cursante de fs. 465 vta. a 468, por la que denegó la tutela con los siguientes fundamentos: i) El art. 9 del DS 28901 de 31 de octubre de 2006, indica que “La Corporación Minera de Bolivia procederá a la contratación del personal destinado a la reactivación de las operaciones productivas de la Empresa Minera Huanuni en las condiciones establecidas por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y disposiciones laborales en vigencia”, bajo estas condiciones fue contratada en la señalada compañía; ii) Se citó como norma infringida el DS 23318-A, que resulta ser el Reglamento de la ley de Administración y Control Gubernamentales, cuyo art. 1, indica el ámbito de aplicación, que es el servidor público y el art. 2, determina las disposiciones que se aplicaran exclusivamente a la función pública; de manera que, no se refiere para nada a la forma de llevar un proceso administrativo; iii) La accionante fue contratada en virtud de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, por lo que si considera que fue retirada de su fuente laboral sin causa justificada debió acudir al Jefe Departamental de Trabajo, para que conmine a la Empresa y se proceda a su reincorporación en forma obligatoria y luego impugnar por la vía judicial; finalmente, ante el incumplimiento de la reincorporación instruida, recién interponer las acciones constitucionales; y, iv) La accionante fue retirada de su fuente laboral mediante proceso administrativo, si con esa Resolución no estaba de acuerdo, podía demandar la reparación de sus derechos ante la judicatura del trabajo y no a través de la acción de amparo constitucional, ya que por su carácter subsidiario, sólo se puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa, conforme señala el parágrafo I del art. 129 de la CPE.
- a)
- DECLARA EXPRESAMENTE EJECUTORIADA DICHA RESOLUCIÓN
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 5.
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- III.3. Las vías de impugnación existentes frente a despidos injustificados de trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo
- III.
- VII.
- IX.
- III.4. Análisis del caso concreto
- en las condiciones establecidas por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones laborales en actual vigencia
- CONFIRMAR