SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2013
Fecha: 30-Jul-2013
a)
Indica que prestó servicios profesionales en el Banco Unión S.A. sucursal Potosí desde el 8 de abril de 2011, ingresando a dicha institución como Cajero, siendo promovido posteriormente al cargo de Ejecutivo de Servicios al Cliente; sin embargo, el 25 de junio de 2012 aproximadamente a horas 16:00, Poldark Paredes Muriel, le entregó en su oficina una carta notariada, por la cual, solicitaba el bloqueo del cheque 8809, de la cuenta 1-6024587 cuyo importe era de Bs132 678,77.-(ciento treinta y dos mil seiscientos setenta y ocho 77/100 bolivianos) debido a que el mismo habría sido extraviado, señalando que en ese instante no pudo procesar tal solicitud debido a los siguientes aspectos: a) El bloqueo de cheque por solicitud del cliente, por lo general eran procesados por el Jefe de Sector Público, quien tenía habilitada dicha opción en su computadora, y precisamente ese día, esta persona gozaba de un permiso, por tanto no se encontraba en la Institución; y, b) La opción del bloqueo del cheque no se encontraba habilitada en su computadora, lo que hacía imposible realizar dicha operación desde su equipo; además, tampoco fue capacitado para realizar ese tipo de operaciones.
El 26 de junio de 2012, el Jefe de Sector Público procesó el bloqueo del cheque referido, empero se enteraron que el mismo ya habría sido cobrado en la ciudad de Oruro en esa fecha, razón por la que era imposible proceder al bloqueo. Indicó que por dicho incidente, se instauró el sumario interno 01/2012 de 27 de julio contra su persona y otros colegas, a través de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., siendo notificado con el referido Auto sin que en el mismo se especifique la norma supuestamente vulnerada, en consecuencia dicho Auto carecía de tipicidad; al respecto tendrá que considerarse que todo proceso, incluyendo el administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, debiendo ser respetados en su contenido esencial. Alega que la falta de tipificación o norma por la cual se le inició el proceso sumario, le causó indefensión, pues la tipificación en materia sancionatoria, no es una simple formalidad; toda vez que, es en base a ella, el accionante deberá circunscribir su defensa.
Así, el 30 de octubre de 2012, fue notificado con la Resolución 02/2012 de 31 de agosto, por el cual, la Comisión Mixta, determinó la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, “…calificando las contravenciones en las que incurrió como infracciones muy graves…” (sic). Señalando que la Comisión Mixta le impuso la sanción de destitución sin derecho a beneficios sociales, y que además se le responsabilizó del 80% del daño ocurrido, siendo que conforme los reglamentos internos, la precitada Comisión, no tiene las facultades para determinar dichos aspectos.
Mario Roberto Viscarra Rodríguez, Saúl Humberto Salinas Salmón, Ceferino Vacaflor Romano e Iver Navarro Calderón, a través de su apoderada legal, y codemandada Varinia Ameller Badani, en audiencia, señalaron que: a) La Comisión Mixta, se ha creado por Resolución 28699 para el tratamiento de los despidos en base a informes de auditoría, siendo que la Comisión, simplemente verifica los mismos, aspecto por el cual, habiendo recibido un informe de auditoría sobre el presente caso, se apertura el proceso sumario correspondiente, no solo contra el accionante, sino también contra el tesorero, la cajera y “un colega más de nuestro departamento de Oruro” (sic); por dicha razón, después del término probatorio, la citada Comisión, determinó de manera unánime que la omisión de no reportar el cheque que pertenecía a la Gobernación de Potosí, provocó un daño económico para dicha entidad demandada; b) Se estableció el incumplimiento de la normativa por parte del Ejecutivo de cuentas, quien tiene la obligación de atender los requerimientos de cualquier ciudadano; c) El Banco Unión S.A., devolvió los dineros al interesado “…como corresponde y como además establece el Código de Comercio en su art. 622…” (sic); d) Por los aspectos descritos, se ha sancionado al accionante con el 80% de los daños ocasionados y el 20% al tesorero; y, e) El accionante, no puede alegar desconocimiento de sus funciones, siendo de conocimiento de cualquier funcionario que un cheque fiscal extraviado debe ser bloqueado a los cinco minutos de haberse perdido, en consecuencia, la Comisión mencionada ha actuado dentro de la normativa interna que además fue aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.5. Vulneración al debido proceso y a la defensa por inexistencia de doble instancia
- un derecho universal el de recurrir, o a la doble instancia, de una resolución sea judicial o administrativa que considera lesiona sus derechos fundamentales o le causa agravio
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- sea de carácter público o privado
- III.6. De la vulneración al debido proceso por falta de congruencia, fundamentación y motivación
- III.7. Análisis del caso concreto
- cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales”
- 1º REVOCAR en parte