SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2013

Fecha: 30-Jul-2013

i)

El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, y agregó que: i) La Resolución 02/2012 de 3 de agosto, por la cual se determinó responsabilidad administrativa contra el accionante, fue notificada el 30 de octubre de 2012, siendo la misma carente de fundamentación y motivación, al no existir congruencia entre lo supuestamente denunciado y lo resuelto, por una parte, declaran la existencia de responsabilidad administrativa, y además la responsabilidad del 80% del supuesto daño ocurrido, también del despido sin el goce de beneficios sociales, actuando más allá de sus competencias previstas por el Reglamento Interno del Banco Unión, ya que dicha Comisión, fue creada únicamente para el tratamiento de testigos y en ese marco, las resoluciones que puedan emitir como consecuencia de un proceso, tienen que ser única y exclusivamente “…aprobando el despido o rechazando el despido…” (sic); siendo que el reglamento, en ninguna parte, establece que la Comisión Mixta, pueda calificar responsabilidad administrativa, y peor aún, que se pueda disponer una sanción pecuniaria en porcentaje, como en el presente caso, al disponer que el accionante es responsable del 80% del supuesto daño ocurrido; ii) La Resolución que impone la destitución y la responsabilidad del accionante, fue resuelta por la Comisión Mixta; señala que supuestamente habría incurrido en lo dispuesto en el Manual de Funciones, numeral 30, incumpliendo, asimismo, los arts. 55 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 15, 27 y 49 referido a las obligaciones de los trabajadores; respecto al incumplimiento de obligaciones y 90 referente a infracciones muy graves; siendo que dicha Comisión emitió una resolución en base a una normativa; sin embargo, al accionante, nunca se le comunicó la indicada norma que supuestamente infringió al inicio del proceso, aspecto que le causó indefensión y vulneró el debido proceso; iii) La propia Resolución sancionatoria es incongruente; toda vez que, por una parte, se le destituye sin el pago de beneficios sociales, y se determinó la responsabilidad del accionante del 80% del daño ocurrido, y por otra parte, en el numeral 6° de su parte resolutiva, establece que el Banco Unión S.A., deberá efectuar las acciones legales que correspondan en caso de evidenciarse daño económico, siendo dicha determinación consecuencia de la no averiguación de supuesto daño económico por parte de la Comisión, y sin embargo, a pesar de no haberse efectuado un proceso que determine daño económico, se le responsabilizó con el 80% del supuesto daño ocurrido, sin ningún fundamento normativo y sin ningún proceso, menos aún sin prueba alguna que evidencie dicho extremo; y, iv) Habiendo sido notificado el accionante después de casi dos meses de emitida la Resolución sancionatoria, recurrió en recurso de revocatoria, presentado el 6 de noviembre de 2012, no pronunciándose la Comisión Mixta por más de un mes, por lo que reiteró dicho recurso, además de pedir fotocopias legalizadas, pronunciándose la referida Comisión recién el 15 de enero de 2013, señalando que las Resoluciones emitidas por dicha instancia “no son apelables”, por lo que no corresponde el recurso de revocatoria; señalando además para fundamentar dicho aspecto que: “siendo que el banco Unión S.A., se constituye en sociedad de derecho privado, no ha lugar a la solicitud impetrada por la parte del accionante, debiendo el interesado acudir a la vía legal correspondiente” (sic), siendo que dicho aspecto vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, pues no solo fue destituido de su fuente de trabajo, sino que además, se le pretende atribuir la responsabilidad por supuestos daños económicos en la suma de Bs106 000.-(ciento seis mil bolivianos), bajo el argumento que la Resolución de la Comisión Mixta, le da lugar al citado Banco a realizar la efectivización de la sanción.