SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
1)
Mediante otro abogado patrocinante, señaló: 1) Al revocar la concesión de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, los Vocales “Armando Pinilla” (sic) y Elías Fernando Ganam Cortez agravaron su situación, pues fundamentaron dicha revocatoria con el hecho de que es un peligro para la sociedad porque tenía antecedentes penales y porque los delitos de la Ley del Régimen de la Coca Sustancias Controladas son de lesa humanidad, como se indicó, situación que está plasmada en el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2011 y Auto de Vista 31/2011; 2) Se presentó ante el juez a quo, solicitud de cesación de la detención preventiva, quien, mediante la emisión del Auto 315/2011 de 2 de junio, dispuso la vigencia de los arts. 234.1 y 10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, en forma contradictoria, dispuso que se desvirtuó el supuesto riesgo a la sociedad, ante la presentación del certificado del REJAP; 3) Luego se pidió otra cesación de la detención preventiva de la cual emergió la emisión del Auto 423/2011 de 16 de agosto, en el que se reconoció su domicilio a efectos procesales; sin embargo, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva; 4) Se interpuso recurso de apelación contra el Auto 423/2011, la cual pasó a conocimiento de la Sala Penal Primera, donde se emitió el Auto de Vista 752/2011 de 22 de septiembre, en el que se indicó que permanecía el riesgo procesal del art. 234 del CPP, lo cual no se adecuaba a la verdad de los hechos por cuanto el Juez cautelar afirmó que se había desvirtuado el “num. 10” (sic) con la presentación del REJAP, y ante dicha contradicción se pidió a los Vocales que aclaren y expliquen, quienes indicaron que no pueden revalorizar el señalado certificado, con dicho razonamiento -considera- que contravinieron el art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional que establece que un tribunal de alzada debe valorar la prueba presentada en audiencia de apelación, vulnerando así sus derechos al debido proceso, igualdad, “verdad material” y libertad; y, 5) La presente demanda ha sido interpuesta en forma oral sin contar con el acta que tendría que haber sido realizada por la Secretaria del Juzgado, lo cual no es culpa de la parte impetrante.
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, presentó informe cursante a fs. 43, refiriendo los siguientes aspectos: 1) Por disposición de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, desde el 21 de septiembre de 2011, se encuentra supliendo al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, cuyo juez titular se encuentra demandado en la presente acción de libertad; y, 2) De la revisión del sistema “IANUS” así como del libro de altas y bajas se tiene que el proceso seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas se ha remitido al Juzgado Tercero de Instrucción Penal el 16 del señalado mes y año, donde se encuentra la causa.
La accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “certidumbre jurídica”, a la igualdad, dignidad, presunción de inocencia y “legalidad”, por cuanto: 1) El Auto de Vista 31/2011 agravó su situación, al revocar las medidas sustitutivas por la detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con el fundamento de que sería un peligro para la sociedad porque tenía antecedentes penales y porque los delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de lesa humanidad; 2) Asimismo, el Auto 315/2011 de 2 de junio, que rechazó una solicitud de cesación de la detención preventiva, dispuso la vigencia de los arts. 234.1 y 10 y 235.2 del CPP y en forma contradictoria dispuso que se desvirtuó el supuesto riesgo a la sociedad, ante la presentación del certificado del REJAP; y, 3) Finalmente, ante el rechazo y una posterior y última solicitud de la cesación de detención preventiva dispuesta por Auto 423/2011, se interpuso recurso de apelación, el cual pasó a conocimiento de la Sala Penal Primera, donde se emitió el Auto de Vista 752/2011, en el que se indicó que permanecía el riesgo procesal del art. 234 del CPP, lo cual no se adecuaba a la verdad de los hechos por cuanto el Juez cautelar, afirmó que se había desvirtuado el “num. 10” (sic) con la presentación del certificado del REJAP, y ante dicha contradicción se pidió a los Vocales aclaración y explicación al respecto, quienes indicaron que no podían revalorizar el referido certificado, con lo que habrían contravenido el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- ;
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad
- III.3.
- III.4. Del debido proceso y la acción de libertad
- III.5. De la concurrencia de requisitos para la detención preventiva dispuesta por el Código de Procedimiento Penal y de la cesación de la misma
- III.6. Del principio de favorabilidad en el Código de Procedimiento Penal
- III.7.
- III.8. De los demás derechos y principios presuntamente vulnerados
- III.9. De los efectos de la presente Resolución y su modulación
- 1º REVOCAR en parte
- 2º
- 3º