SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2013-L

Fecha: 01-Ago-2013

II.5.

II.5. Por Auto 423/2011 de 16 de agosto, dictada en audiencia, el Juez ahora demandado, Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva de la accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) En la referida audiencia la imputada presentó documentos referentes a su domicilio habiendo firmado un contrato de alquiler con reconocimiento de firmas, además existen fotografías relacionadas a su domicilio, presentó un certificado de permanencia de conducta, “que no tiene antecedentes penales que por ello no puede ser un peligro para la sociedad” (sic); ii) El art. 239.1 del CPP, establece con claridad que la detención preventiva y los motivos que fundaron dicha medida cautelar fueron establecidos en el Auto de Vista 31/2011, habiéndose modificado las medidas cautelares, pero no los riesgos procesales; iii) La “Sala Penal” a tiempo de establecer la detención preventiva, en el referido Auto de Vista, indicó que el juez a quo no hizo una valoración adecuada, de velar por la sociedad, porque el verdadero peligro constituye el tener a la imputada -ahora accionante- libre y que la misma tiene antecedentes sobre tráfico de sustancias controladas; iv) No existen pruebas para determinar y valorar en relación a los arts. 234.10 y 235.2 del adjetivo penal; v) Bajo el principio de objetividad reconoció el nuevo domicilio de la accionante para efectos procesales posteriores; vi) No están desvirtuados completamente los riesgos procesales, conforme lo establece el art. 239 del CPP; y, vii) Emergente de recurso de complementación y enmienda el juez a quo, señaló que correspondía mostrar prueba que desvirtúe cada uno de los riesgos procesales, “además el peligro efectivo en este mas de un año de vigencia de la ley 004, si bien no existe una jurisprudencia establecida por el tribunal superior pero se ha determinado bajo los preceptos de la ley 1008 que es de lesa humanidad y así se ha calificado en diferentes actos procesales relacionados” (sic), por lo que no correspondía ninguna explicación ni complementación (fs. 16 y vta.).