SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2013-L

Fecha: 01-Ago-2013

a)

La accionante por intermedio de su abogado, fundamentó su demanda con los siguientes argumentos: a) Fue sometida a audiencia de medida cautelar el 6 de febrero de 2011, mediante Auto 67/2011, en el que se determinó la sustitución a la detención preventiva, en mérito a que tenía una actividad laboral, por ende, contaba con arraigo social y familiar, tenía un domicilio real y es madre de cuatro hijos, asimismo, se estableció que no iba a interferir en la investigación del proceso; b) Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público, emergente de lo cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, compuesta por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y “Angel Arequipa” (sic) emitieron el Auto de Vista 31/2011 de 18 de marzo, que revocó el Auto apelado disponiendo su detención preventiva con el fundamento de que el Juez cautelar no realizó una correcta valoración de los antecedentes ni del peligro que es para la sociedad el hecho de que se encuentre en libertad, asimismo, porque el delito de tráfico de sustancias controladas era un delito de lesa humanidad, y, finalmente, que tenía antecedentes sobre dicha transgresión; c) En forma posterior, se solicitó la cesación de la detención preventiva, ante el juez a quo presentándose el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el cual indicaba que la accionante no tenía ningún antecedente, sentencia condenatoria, ni rebeldía; sin embargo, dicha solicitud de cesación fue rechazada, por lo que se apeló y la Sala Penal Primera, haciendo quórum con el Vocal Ramiro López Guzmán, ahora demandado, rechazó la misma, por cuanto los delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de lesa humanidad, razonamiento que no fue sostenido por ningún fundamento jurídico.

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, en audiencia, dijo: a) Existen otros medios legales idóneos en virtud del art. 250 del CPP, a los que la parte que se crea afectada puede acudir, en este caso, podía haberse acudido al Juez cautelar; b) Sin embargo, ingresando al análisis de fondo de la “presente” demanda, en cuanto a la última Resolución emitida no se ha demostrado con prueba idónea para que su autoridad llegue a la certidumbre de que se hubieran vulnerado derechos, pues el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2011, cumplió con los arts. 124 y 125 del CPP, pues el mismo está debidamente fundamentado; c) Respecto a la valoración de la prueba, lo que se hace es verificar si el juez o tribunal inferior ha actuado de acuerdo a la ley o contra ella; y, d) La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en ningún momento se ha referido a delitos de lesa humanidad, tampoco existe prueba alguna presentada en esta audiencia que acredite dicho extremo.