SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
III.7.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “certidumbre jurídica”, a la igualdad, dignidad, presunción de inocencia y legalidad, como efecto de la emisión del Auto Vista 31/2011 que revocó la decisión del juez a quo de haberle impuesto medidas sustitutivas por la de detención preventiva en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes; así como denunció la vulneración de dichos derechos por la emisión del Auto 315/2011 y finalmente, por el pronunciamiento del Auto 423/2011, cuya apelación fue resuelta por el Auto de Vista 752/2011.
Con respecto al Auto de Vista 31/2011, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera, se advierte que el mismo ya fue objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2431/2012 de 22 de noviembre, emergente de la demanda tutelar interpuesta por la accionante contra Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda -ahora codemandado-, y Ángel Aruquipa Chui, mismo que no fue demandado en la presente acción tutelar, existiendo, por ende, identidad parcial de sujetos respecto de ambas acciones, en relación a otros elementos, existe identidad de causa, es decir, que en ambas demandas se impugnó el Auto de Vista 31/2011 y en cuanto al objeto, en ambas acciones se pretendía la libertad de la accionante. Dicho fallo dispuso: “En consecuencia, se puede establecer que el Auto de Vista impugnado cumple con la debida fundamentación y motivación en derecho, ajustándose conforme al derecho y a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional”. Es por todo ello, que en aplicación de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional con respecto a la revisión del Auto de Vista 31/2011 de 18 de marzo, no pudiéndose volver a emitir criterio alguno al respecto por parte de este Tribunal.
Por otro lado, la accionante reclama que existe contradicción en lo fundamentado por el Auto 315/2011 de 2 junio, emitido por el juez a quo, ahora demandado, que resolvió el rechazo de la solicitud de cesación de su detención preventiva; sin embargo, se tiene a bien señalar que ante dicho rechazo, la accionante solicitó de manera posterior otra cesación de la referida medida cautelar, misma que, nuevamente, fue rechazada mediante Auto 423/2011, extractada en la Conclusión II. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual fue apelada, y el resultado de ella, ha sido cuestionado mediante la presente acción tutelar, por lo que en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en mérito al tercer supuesto expuesto allí, realizando un análisis del mismo, no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a examinar un Auto (en este caso el 315/2011) que resolvió una solicitud de cesación de detención preventiva, cuando se volvió a interponer una nueva cesación de dicha medida cautelar, de lo contrario, podrían existir dos decisiones distintas paralelas co existentes, lo cual debe evitarse, resolviendo sólo la última decisión, perdiendo vigencia la primera en mérito a una posterior solicitud.
Con respecto a la denuncia de haberse vulnerado el debido proceso y la libertad de la accionante, mediante el Auto de Vista 752/2011 que confirmó el Auto 423/2011, por el que se había rechazado la solicitud de cesación de detención preventiva, se tiene a bien aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, en el que se indica que a efectos de analizar dichas vulneraciones, para ingresar al análisis de una acción de libertad interpuesta con la finalidad de revisar la determinación de medidas cautelares de carácter personal, como ocurre en este caso, la situación planteada debe cumplir con dos requisitos: por un lado, que la resolución impugnada mediante la acción constitucional sea la causa directa de la restricción de la libertad del accionante; y, por otro lado, que además se haya cumplido con el principio de subsidiariedad excepcional, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de impugnación, mismos que deben ser idóneos, salvo que se hubiera puesto al afectado en estado absoluto de indefensión. Al respecto, se evidencia que la decisión que mantiene a la accionante detenida es el Auto de Vista 752/2011, cumpliéndose el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, es decir, la vinculación directa de restricción de la libertad, habiéndose agotado la vía ordinaria a efectos de pretender la restitución de dicho derecho, por lo que, se cumplió con el segundo requisito exigido en el Fundamento Jurídico referido, no existiendo otro recurso ulterior más que la presente acción.
Ahora bien, el Auto de Vista 31/2011 (extractado en la Conclusión II.3 del presente fallo) estableció que concurrían en la accionante los arts. 234.1 y 10 así como el 235.2 del CPP, frente a esas tres situaciones concurrentes, la accionante, por tercera vez, solicitó cesación de su detención preventiva, habiendo para ello presentado documentos referentes a su domicilio, relativos a un contrato de alquiler firmado por ella, con reconocimiento de firmas; también presentó fotografías relacionadas a su domicilio, asimismo, presentó un certificado de permanencia de conducta, indicando que no tenía antecedentes penales y que por ello no podía ser un peligro para la sociedad. Sin embargo, analizando el Auto 423/2011 (extractado en la Conclusión II.5 de la presente Resolución), que resolvió dicha solicitud, no se advierte en el mismo la existencia de algún razonamiento que hubiere considerado dichos documentos probatorios, es decir, que el Juez que emitió dicho Auto no compulsó los nuevos elementos de prueba aportados por la detenida preventivamente, habiendo omitido aplicar lo previsto por el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia desarrollada al respecto en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, al caso concreto, es decir, explicar en base a la referida prueba, el por qué no se aplicaba dicho artículo a la situación presentada y expuesta por la imputada privada de libertad. Lo único que señala al respecto es que se reconocía el nuevo domicilio de la accionante para efectos procesales posteriores, razonamiento que merece mayor fundamento y explicación. Por otro lado, dicha resolución analizada, señaló, de una manera confusa, que “además el peligro efectivo en este mas de un año de vigencia de la ley 004, si bien no existe una jurisprudencia establecida por el tribunal superior pero se ha determinado bajo los preceptos de la ley 1008 que es de lesa humanidad y así se ha calificado en diferentes actos procesales relacionados” (sic). En base a dichos fundamentos no es posible disponer la vigencia de una medida cautelar de detención preventiva de una persona, vulnerando así ilegítimamente el derecho a la libertad de la misma y aplicando incorrectamente el procedimiento al caso de la accionante. A ello se suma que no se especificó por qué no se había desvirtuado el hecho de considerarse que los delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas eran de lesa humanidad, como tampoco el motivo de la persistente aplicación del “peligro efectivo” en el caso concreto, siendo ambos elementos otros motivos más de la vigencia de la detención preventiva (señalados en la Conclusión II.5 de este fallo).
Consiguientemente, frente a dicha actuación vulneradora del juez a quo, el tribunal ad quem no advirtió las referidas falencias y sin mayor argumentación confirmó el Auto apelado, indicando a través del Auto de Vista 752/2011, que “el Auto 423/2011 en el que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por la ahora accionante, verdaderamente considera lo previsto por el art. 239 num. 1) del CPP”, lo cual por lo referido en el párrafo previo, no es evidente, pues no ha fundamentado por qué los nuevos elementos de juicio no demostraban que ya no concurrían los motivos de la detención preventiva. Asimismo, dicho Auto de Vista sostuvo que se advertía que no era evidente la falta de fundamentación del Auto 423/2011, sin haber efectuado mayor análisis o haber manifestado el por qué arribó a esa conclusión. Por todo ello, debe dejarse sin efecto el referido Auto de Vista 752/2011, debiendo dictarse otro en su lugar para restablecer el debido proceso.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- ;
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de libertad
- III.3.
- III.4. Del debido proceso y la acción de libertad
- III.5. De la concurrencia de requisitos para la detención preventiva dispuesta por el Código de Procedimiento Penal y de la cesación de la misma
- III.6. Del principio de favorabilidad en el Código de Procedimiento Penal
- III.7.
- III.8. De los demás derechos y principios presuntamente vulnerados
- III.9. De los efectos de la presente Resolución y su modulación
- 1º REVOCAR en parte
- 2º
- 3º