SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado
Bajo este mismo razonamiento, corresponde señalar, que en el supuesto de que un caso penal, se encontrara en conocimiento de un Juez o Tribunal en lo Penal, y luego, el mismo pase a conocimiento de otra autoridad judicial por diferentes motivos, no será exigible que el interesado presente nueva solicitud de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva ante esa nueva autoridad, cuando ya se la hubiese presentado ante el inicial Juez o Tribunal, y no se la haya resuelto, por haberse suspendido la audiencia; sino más bien, corresponderá que la nueva autoridad judicial, señale de oficio, a tiempo de emitir el decreto de radicatoria, nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, que deberá realizársela necesariamente, en el plazo máximo de tres días, computables a partir de la emisión de dicho decreto, tal como lo señala la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que dice: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad” (las negrillas son nuestras), en virtud a que la inicial solicitud, no fue resuelta en el fondo, sino que tan solo fue suspendida la audiencia de consideración, manteniéndose por ende vigente el inicial pedido. En tal sentido y tomándose en cuenta este razonamiento, se tiene que en el presente caso, el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, al haber radicado el proceso penal seguido contra el ahora accionante, se encontraba en la obligación de fijar de oficio, audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, en el plazo máximo de tres días; sin embargo, al haberse planteado la presente acción, el mismo día en el que el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Teodomiro Saavedra Quiroz, radicó la referida causa penal en su Tribunal, se desconoce si dicha autoridad judicial, hubiese señalado aquella audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, dentro de dicho plazo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado
- III.4. Otras consideraciones
- 1º REVOCAR