SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega que las autoridades hoy demandadas, vulneraron su derecho a la libertad, ya que a pesar de haberse señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 13 de septiembre y 27 de octubre de 2011, las mismas se suspendieron por inasistencia de los jueces ahora demandados, (ausencia del Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, en el primer caso, y del Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, en el segundo caso); así como también se suspendió la audiencia fijada para el 1 de noviembre del mismo año, por ser feriado de todos los santos, motivo por el cual solicita que por este medio de defensa, se otorgue su libertad, con la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva.
Tomando en cuenta, que en la presente acción de libertad, se hizo mención al hecho de que las audiencias de cesación de la detención preventiva, fijadas para el 13 de septiembre, 27 de octubre y 1 de noviembre de 2011, fueron suspendidas por inasistencia de los Jueces demandados, corresponde ingresar a verificar si dichos extremos, son evidentes o no, en aplicación del principio iura novit curia.
En este sentido, de la revisión de los antecedentes adjuntos, se tiene que la audiencia de 13 de septiembre de 2011, fue suspendida por el Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, debido a que Ignacio La Fuente, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, no se hizo presente a la misma (Conclusión II.3); de igual manera, se tiene que la audiencia de 27 de octubre del mismo año, fue suspendida, en este caso por el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, por no haber concurrido a la misma, el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Teodomiro Saavedra Quiroz y por no haber sido conducido el privado de libertad a la audiencia señalada; motivo por el cual, tuvo que señalarse nueva audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, para el 1 de noviembre de 2011 a horas 17:30 (Conclusión II.5), la cual, según el accionante a través de su representante, de igual manera fue suspendida por ser feriado de todos los santos, afirmación que al no haber sido negada, ni desvirtuada por las autoridades hoy demandadas, sino más bien aceptada por el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal en la audiencia de garantías, se la presume como cierta, en aplicación de la presunción de veracidad en la acción de libertad. Consecuentemente, se tiene que en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, presentadas por el ahora accionante, ante los Tribunales Segundo y Tercero de Sentencia Penal, no se aplicó el principio de celeridad, en observancia del art. 178.I de la CPE, no obstante haberse fijado, audiencias para la consideración de la misma, para el 13 de septiembre y 27 de octubre de 2011, que fueron suspendidas por inasistencia de las autoridades ahora demandadas; así como también, fijado audiencia para el 1 de noviembre del mismo año, que de igual manera fue suspendida por ser feriado de todos los santos; dilatándose de esa manera, la tramitación de la referida solicitud de cesación de la detención preventiva y por ende prolongando indebidamente la detención preventiva de Marcelo Adhemar Arteaga Balderrama, y atentando de esa forma, contra su derecho fundamental a la libertad relacionado con el principio de celeridad procesal, circunstancia por la cual, amerita conceder la tutela solicitada, por esos hechos denunciados, en relación a todas las autoridades demandadas.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado
- III.4. Otras consideraciones
- 1º REVOCAR