SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2013-L

Fecha: 09-Ago-2013

III.4.

El accionante denunció que dentro del proceso disciplinario que fue instaurado en su contra, el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Charaña, emitió la Resolución 02/11, por la cual fue sancionado con el retiro definitivo del ejercicio del magisterio; la cual fue elevada en revisión ante la Dirección Departamental de Educación de La Paz, que pronunció la Resolución 0310/2011, en grado de revisión confirmando la anterior; empero, dicho proceso disciplinario que fue llevado en su contra fue llevado al margen de la ley, dado que contenía irregularidades en su notificación, así como la existencia de procesos paralelos, que daban lugar a que sea juzgado dos veces por el mismo hecho; asimismo, no se dio curso a sus reiteradas solicitudes de que se ponga a la vista el expediente del referido proceso.

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el ahora accionante trabajó como docente de la Unidad Educativa Jalsuri como se acredita en la certificación de trabajo emitida por el Director Distrital de Educación de Charaña, tal cual se refiere en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, se tiene que se le inició un proceso disciplinario por supuestas faltas e infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, relativos a un posible abuso deshonesto a una estudiante del establecimiento donde él trabajaba, de cuyo efecto el Tribunal Disciplinario de Educación de Charaña, emitió Auto inicial del proceso -Resolución 01/11-, por el que determinó iniciar este proceso disciplinario en el marco del art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del magisterio, RS 212414; por lo que, señaló audiencia de declaración informativa y abrió término de prueba de veinte días, como se establece de la Conclusión II.3 del presente fallo.

Es así, que habiendo verificado todos los antecedentes del caso y las pruebas aportadas por ambas partes, así como la declaración del ahora accionante, el referido Tribunal Disciplinario emitió el Auto final de proceso disciplinario -Resolución 02/11-, determinando sancionar al ahora accionante con su retiro definitivo del ejercicio del magisterio, en el marco del art. 13 inc. c) de la RS 212414, como se establece en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; Auto, que señala que dicha resolución sería elevada ante la Dirección Departamental de Educación de La Paz, en grado de revisión, conforme a lo establecido en el art. 31 del DS 23968; contra la referida Resolución 02/11, el accionante conforme al Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo, podía apelar en el término de tres días de su notificación ante el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Charaña, para que esa instancia eleve los antecedentes y el recurso respectivo ante el superior en grado.

Empero, de la revisión de obrados, se establece que el ahora accionante pese a ser notificado con la Resolución 02/11 conforme se extrae de la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no interpuso apelación alguna en contra de la misma; es así que el Tribunal Disciplinario de Educación de Charaña, elevó en revisión de oficio, la referida Resolución ante la Dirección Departamental de La Paz, la cual se pronunció mediante Resolución 0310/2011, confirmando el fallo contenido en el Auto final de proceso disciplinario, que sancionó al accionante con su retiro definitivo del ejercicio del magisterio; última Resolución, que fue  notificada el 4 de junio de 2011, al ahora accionante y que fue apelada por este de forma errónea el 6 del mismo mes y año, cuando esa resolución de segunda instancia administrativa ya no admitía apelación, como se puede evidenciar en las Conclusiones II.7, II.8 y II.9 del presente fallo.

Los antecedentes expuestos y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, permiten determinar que no se puede utilizar esta acción tutelar como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa, como se pretende en el presente caso, pues el accionante no utilizó oportunamente los mecanismos previstos por la norma específica, relativa al procedimiento disciplinario aplicable al magisterio, que facultaba al procesado a plantear recurso de apelación, antes de utilizar la vía constitucional; haciéndose evidente la omisión o negligencia de éste, que imposibilitó a las autoridades de la Dirección Departamental de Educación de La Paz a pronunciarse sobre los planteamientos del accionante, porque el mismo, como se mencionó antes, no planteó oportunamente el referido recurso de apelación, conforme a lo establecido por el art. 25 de la RS 212414 -Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias-, es más opuso recién ese recurso, cuando la vía administrativa ya había concluido; lo que permite deducir que el accionante, en su momento, no agotó la vía administrativa para su defensa, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.