SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2013-L

Fecha: 09-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de julio de 2009, la Empresa de Transportes Bolivia S.A. con la rúbrica de la Agente de Transporte Aduanero (ATA), Claudia Torres, emitió y presentó a la Administración de Aduana Buenos Aires -Argentina-, los MIC/DTA.s con registros AR.892.005449, AR.892.005450, AR.892005447, AR892.005448 con la finalidad de que los camiones con placas de control EZU 843, EJS 942, TFI 532, HIY 530, HOY 269M, HLL 428, FHB 602 y EPP 598, inicien las respectivas operaciones de Tránsito Aduanero Internacional (TAI) para el transporte de sus vehículos, en ese entendido, la Aduana de Buenos Aires dio inicio a dichas operaciones TAI la fecha señalada con destino a la aduana de zona franca Winner en Santa Cruz de la Sierra -Bolivia-.

El 15 de julio de 2009, los mencionados camiones arribaron a la Administración de Aduana de Salvador Mazza, la cual les asignó los registros de salida 12549, 12550, 12551 y 12552, previo conocimiento de la rectificación -a solicitud de la empresa de transportes Bolivia y el ATA- en sus campos 34 y 35 de la Administración de Aduana de partida -Buenos Aires-, rectificación consistente en cambiar “ATELA SRL, Barrio Hamacas, Calle 7 Santa Cruz-Bolivia” por -Berman Domínguez, calle Pauro 87-, usuario de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz, ingresando sus vehículos a territorio aduanero nacional en la misma fecha y con destino a la ciudad de Santa Cruz, teniendo como destinatario al nombrado, calle Pauro 87 usuario Santa Cruz-Bolivia.

Sin embargo, de manera sorpresiva el 23 de octubre de 2009, Adriana Sabrina Cuéllar Rodríguez interpuso denuncia en contra suya ante la Fiscalía de Aduana Regional Tarija por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos aduaneros inmerso en el art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA), manifestando que el 9 de septiembre de “2010”, sin la autorización de ATELA, habría sacado las doce movilidades del depósito Fiscal con la ayuda de la Empresa “TRANSBOLCRUZ” con documentos falsos de la empresa ATELA, fundamento que no respondería a la verdad, toda vez que por un error se habría consignado inicialmente “ATELA”; sin embargo, en la Aduana de Buenos Aires procedió a la rectificación. Finalmente, dicha denuncia fue rechazada por la Fiscal de Materia, mediante Resolución que no fue objetada. Por ello, lo que correspondía era que la Administración de Aduana Yacuiba dispusiera la prosecución del tránsito hasta el recinto aduanero Winner Santa Cruz.

A pesar de ello, el 22 de junio de 2011, tuvo conocimiento de la injusta e ilegal Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-YACTF 006, 007, 0015, 016, 0017, 018, 0019, 0020, 021, 0022, 023 y 0025 referentes a doce vehículos. Del análisis de las mencionadas resoluciones, pudo evidenciar que las mismas tendrían vicios de anulabilidad por falta de valoración de las pruebas presentadas el 12 de marzo de 2010, pues en ningún apartado de las mismas se consideraron dichos elementos probatorios, contraviniendo el art. 99.II del Código Tributario Boliviano (CTB), vulnerando así los derechos al debido proceso y a la defensa, pues la omisión de valoración de la prueba referida, que acreditaba la legal importación de los referidos vehículos, implicó que dicha Resolución no cumpliera con los requisitos formales e indispensables para alcanzar su fin.

Como antecedentes de dichas Resoluciones se tienen el Informe de 9 de abril de 2010, emitido por Hilarión Adel Aparicio España que señaló que las mercancías fueron importadas, pero que al amparo de las disposiciones transitorias de los Decretos Supremos (DDSS) 29836 de 3 de diciembre de 2008 y 0123 de 13 de mayo de 2009, que no serían de aplicación permanente, no podrían ser objeto de nacionalización, dado que el plazo para acogerse al despacho de importación habría caducado, privándole de ese modo la nacionalización de sus vehículos, pues dichas normas no eran aplicables a su caso.

Posteriormente, Humberto Figueroa Guerrero e Hilarión Adel Aparicio España, funcionarios de Aduana en Campo Pajoso dependientes de Gerencia Regional de Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, el 20 de agosto de 2010, de manera uniforme emitieron doce Actas de Intervención Contravencional, violando sus derechos al debido proceso y a la defensa.

El 25 de agosto de 2010 se habría notificado en Secretaría a Berman Domínguez Tuero con las referidas Actas de Intervención Contravencional; sin embargo, las notificaciones sólo llevarían la firma de Humberto Figueroa Guerrero, por lo que se puede advertir que las mismas carecerían de sustento legal, pues no intervino en las mismas un testigo de actuación, notificándose además a Berman Domínguez Tuero que no sería parte del proceso, no evidenciándose notificación alguna a su persona, por lo que dichos actuados carecerían de sustento legal.

En forma posterior diez Informes Técnicos de 6 de enero de 2011, uno de 22 de diciembre de 2010 y otro de 7 de enero de 2011, mencionaron a Berman Domínguez Tuero, quien no sería parte del proceso ni tenía facultades para serlo, e indicaron que no se presentaron descargos y que correspondía emitir resolución sancionatoria. Consecuentemente, las doce Resoluciones Sancionatorias fueron emitidas por Paul Castellanos, Administrador de Aduana Yacuiba, notificadas al nombrado con la firma del abogado Bernabé Castillo Ibáñez, sin testigo de actuación, inclusive dos de ellas no llevarían la firma de algún funcionario responsable de dicho actuado.

El 1 de marzo de 2011, presentó memorial a la Administradora de Aduana Zona Franca Winner en Santa Cruz a efectos de conocer el estado de su proceso; sin embargo, nunca habría obtenido respuesta, hecho con el cual se hubiese vulnerado su derecho a la información. El “23 de mayo” solicitó fotocopias legalizadas de los actuados; no obstante, no se le concedió las mismas, argumentando que necesitaban autorización del Administrador. Posteriormente, el 22 de junio de igual año, solicitó fotocopias legalizadas y concedió su petitorio, verificó los actuados y constató que no cursaba la prueba que había presentado el 12 de marzo de 2010, así como tampoco cursaba Auto, Resolución o providencia alguna mediante la cual se hubiera dispuesto la ejecutoria de las Resoluciones, indicándole, Bernabé Castillo Ibáñez, que la documentación extrañada se encontraría en otro lado.

Luego de haber tenido conocimiento de la ilegal tramitación del proceso administrativo, el “1 de julio” interpuso incidente de nulidad de resolución por falta de valoración de la prueba, práctica ilegal de diligencias y la carencia de ejecutoria. A la respuesta del incidente y después de haberse promulgado el programa de saneamiento legal bajo la Ley 133 de 8 de junio de 2011, por informe legal AN-GRT-YACTF 089/11, 080/11, 079/11, 085/11, 081/11, 087/11, 086/11, 084/11, 078/11, 082/11 y 088/11 de 14 de julio de 2011, Bernabé Castillo Ibáñez, mencionó que no se habría hecho uso del recurso de alzada y que se encontrarían ejecutoriadas las Resoluciones.

Con la finalidad de acogerse al programa de saneamiento legal previsto por la Ley 133, cumplió con su primer requisito de prestar su declaración jurada de regularización de obligaciones tributarias para vehículos automotores; sin embargo, cuando se constituyó a Aduana Interior Yacuiba, los funcionarios de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) le indicaron que no podía nacionalizar sus vehículos porque se encontrarían con Resolución Ejecutoriada, lo cual sería falso, pues en realidad, nunca fue notificado legalmente. Por ello, correspondía que el actual Administrador en estricta aplicación de la normativa legal y la sana crítica, disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de intervención en los doce casos, toda vez que la Administración de Aduana Frontera Yacuiba no habría procedido conforme lo establecía el art. 76 del CTB.

Finalmente manifestó que, Hilarión Adel Aparicio España, elaboró el Informe Técnico ANGRT YAC TF 420/2010 de 9 de abril, sugiriendo que las Actas de intervención Contravencional, las cuales habrían dado origen al ilegal proceso administrativo que culminó con las resoluciones sancionatorias, violando el principio de legalidad y el debido proceso. Humberto Figueroa Guerrero, hubiese practicado la diligencia de notificación en Secretaría con las doce actas de intervención Contravencional; es decir, sin cumplir las formalidades legales en la misma, pues notificó a Bergman Domínguez Tuero con CI 4547867 SC, y no a su persona, habiéndolo colocado en estado absoluto de indefensión. Con relación al codemandado Bernabé Castillo Ibáñez, quien emitió doce Informes Legales todos de 17 de diciembre de 2010, en los que sugirió la elaboración de la Resolución Sancionatoria, sin advertir las ilegalidades anteriores y faltando a la verdad sobre el proceso administrativo, luego notificó ilegalmente dichas resoluciones en Secretaría a otra persona, Berman Domínguez Tuero, en diez de las diligencias referidas no constaba la actuación de testigo alguno y en dos no constaba firma ni sello de ningún funcionario. Con referencia a la actuación de Marco Antonio López Zamora, ante el pedido de nulidad de los referidos actos, en vez de emitir un Auto Motivado emitió un simple decreto de 15 de julio de 2011, lo que consumó su indefensión.