SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
el abandono de querella en delitos de acción privada, no puede ser declarado ipso facto, sin antes otorgarse un plazo prudente para que el querellante demuestre o justifique el motivo de su inasistencia
Por otra parte, aún cuando el Juez Tercero de Sentencia Penal, hubiera invocado una causal pertinente para el caso y realizado un cálculo correcto (que no ocurrió), el abandono de querella en delitos de acción privada, no puede ser declarado ipso facto, sin antes otorgarse un plazo prudente para que el querellante demuestre o justifique el motivo de su inasistencia, sólo podrá declararse el abandono de querella, en caso que el querellante no concurra o no pruebe ese motivo, no obstante a su legal notificación, o cuando exista un evidente desinterés, renuncia a proseguir la causa y demostración incuestionable de pretender dejar la misma. En la especie el juzgador, en ningún momento conminó al representante del querellante para que justifique su inasistencia, ni le concedió plazo alguno; por el contrario, persistió en declarar indebidamente el abandono de la acción penal privada, coartando con ello el derecho de acceso a la justicia que tiene el querellante en calidad de víctima y pasó por alto el entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo, (SC 1507/2011-R) que exige en delitos de acción privada, que el Juez antes de disponer el abandono de la querella, debe asegurarse de la existencia de una indiscutible e irrefutable actitud del querellante de pretender dejar o renunciar a su derecho de continuar con la acción penal y que su inconcurrencia al proceso es una expresión inequívoca de su falta de interés para continuar con la misma.
En cuanto a los Vocales codemandados, se evidencia que no tomaron en cuenta los hechos vulneratorios referidos y no corrigieron oportunamente los mismos, por el contrario declararon improcedente la apelación con insuficiente y errado fundamento de que “el apelante -accionante- no establece fundamento alguno respecto al fondo de la resolución dictada por el Juez Tercero de Sentencia” (sic), de ese modo incurrieron en la misma omisión y arbitrariedad que el Juez demandado, puesto que el Tribunal a quem está en la obligación de analizar los hechos cuestionados y en su caso corregirlos aplicando la normativa en vigencia; en ese sentido, los demandados infringieron el derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.I de la CPE y lo previsto en el art. 292 del CPP, en lo relativo al abandono por más de sesenta días, así como la jurisprudencia al respecto.
Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, al advertirse vulneración de los derechos invocados por la parte accionante, en ese sentido corresponde anular obrados hasta la Resolución 182/2010 de 9 de noviembre, incluida la misma, hasta que se dicte nuevo Auto de Vista conforme a los argumentos que anteceden.
- Pastor Roberto Quisbert Bernal
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El derecho de acceso a la justicia
- penal privada
- El abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia
- Entendimiento que implica que previo a la declaración jurisdiccional de abandono de querella, la autoridad debe asegurarse que existe evidente, incuestionable e inequívoca dejación de las pretensiones del querellante
- el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte”,
- III.5. De la seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- su incapacidad o muerte
- el abandono de querella en delitos de acción privada, no puede ser declarado ipso facto, sin antes otorgarse un plazo prudente para que el querellante demuestre o justifique el motivo de su inasistencia