SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

el abandono de querella en delitos de acción privada, no puede ser declarado ipso facto, sin antes otorgarse un plazo prudente para que el querellante demuestre o justifique el motivo de su inasistencia

Por otra parte, aún cuando el Juez Tercero de Sentencia Penal, hubiera invocado una causal pertinente para el caso y realizado un cálculo correcto (que no ocurrió), el abandono de querella en delitos de acción privada, no puede ser declarado ipso facto, sin antes otorgarse un plazo prudente para que el querellante demuestre o justifique el motivo de su inasistencia, sólo podrá declararse el abandono de querella, en caso que el querellante  no concurra  o no pruebe ese motivo, no obstante a su legal notificación, o cuando exista un evidente desinterés, renuncia a proseguir la causa y demostración incuestionable de  pretender dejar la misma.  En la especie el juzgador, en ningún momento conminó al representante del querellante para que justifique su inasistencia, ni le concedió plazo alguno; por el contrario, persistió en declarar indebidamente el abandono de la acción penal privada, coartando con ello el derecho de acceso a la justicia que tiene el querellante en calidad de víctima y pasó por alto el entendimiento jurisprudencial referido  en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo, (SC 1507/2011-R) que exige en delitos de acción privada, que el Juez antes de disponer el abandono de la querella, debe asegurarse de la existencia de una indiscutible e irrefutable actitud del querellante de pretender dejar o renunciar a su derecho de continuar con la acción penal y que su inconcurrencia al proceso es una expresión inequívoca de su falta de interés para continuar con la misma.

En cuanto a los Vocales codemandados, se evidencia que no tomaron en cuenta los hechos vulneratorios referidos y no corrigieron oportunamente los mismos, por el contrario declararon improcedente la apelación con insuficiente y errado  fundamento de que “el apelante -accionante- no establece fundamento alguno respecto al fondo de la resolución dictada por el Juez Tercero de Sentencia” (sic), de ese modo incurrieron en la misma omisión y arbitrariedad que el Juez demandado, puesto que el Tribunal a quem está en la obligación de analizar los hechos cuestionados y en su caso corregirlos aplicando la normativa en vigencia; en ese sentido, los demandados infringieron el derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.I de la CPE y lo previsto en el art. 292 del CPP, en lo relativo al abandono por más de sesenta días, así como la jurisprudencia al respecto.   

Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, al advertirse vulneración de los derechos invocados por la parte accionante, en ese sentido corresponde anular obrados hasta la Resolución 182/2010 de 9 de noviembre, incluida la misma, hasta que se dicte nuevo Auto de Vista conforme a los argumentos que anteceden.