SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

penal privada

La jurisprudencia constitucional sentada en la SC 1507/2011-R de 11 de octubre refiere que: “…en resguardo del derecho a la libre determinación de las personas, el querellante tiene el derecho de desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso. Con relación a lo segundo, la norma prevista por el art. 292 del CPP, dispone: ´La querella se considerará abandonada cuando el querellante: 1) No concurra a prestar testimonio sin justa causa; 2) No concurra a la audiencia conclusiva; 3) No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o, 4) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del Tribunal...´.

La última parte de la norma referida, establece dos formas de conclusión del proceso, como son, el desistimiento y el abandono por parte del querellante, disponiendo como consecuencia la imposibilidad de toda persecución posterior por el mismo hecho que constituyó el objeto de la querella; beneficio que se amplía para todos los imputados que participaron en el proceso, en virtud al mandato contenido en la segunda parte del art. 292 del CPP, donde de manera expresa establece que el desistimiento a favor de uno de los participantes del delito, beneficia a los otros, en aplicación del principio de favorabilidad que rige en los procesos penales, a favor del imputado.

Concordante con lo indicado, la norma prevista por el art. 27 inc. 5) del citado Código, enumera los motivos de extinción de la acción penal, entre los que se encuentra el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada. En consecuencia, el efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; en consecuencia, de la persecución penal; ello tiene su razón de ser en la definición de la acción penal privada que efectuó el legislador en la norma contenida en el art. 18 del referido cuerpo legal, dado que en ella determina categóricamente que será ejercida exclusivamente por la víctima, lo que supone que si ésta abandona su querella nadie más puede ejercer la acción, por lo que es lógico que se extinga.