SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal libre y de hecho intentado por Justina Lambertín contra los accionantes, la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, declaró improbada la demanda; debido a que, la demandante no demostró la existencia de la unión continua y estable con su padre, ya que entre otras circunstancias se evidenció que tenían domicilios diferentes; sin embargo, dicha sentencia fue apelada por la demandante logrando que la Jueza demandada, revoque la Resolución 136/09 de 13 de noviembre de 2009, que declaró improbada la demanda principal, en base a fundamentos incongruentes e incumpliendo lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además la mencionada autoridad emitió dicha resolución de manera irregular ya que el 8 de junio de 2010, fue suspendida por el Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- por faltas disciplinarias muy graves por el lapso de tres meses; a pesar de ello “el 26 de junio de 2010, pese a estar suspendida en sus funciones bajo argumentos no aceptables en derecho, ordena a la Secretaria que las notificaciones se realicen de acuerdo al art. 238 del referido Código, explicándole que previamente debe notificar a la parte que no favorece el fallo; o sea que anula todas las actuaciones, cometiéndose errores y violaciones a las leyes adjetivas y sustantivas” (sic), con una incongruente interpretación de las normas y que dejaban en una completa incertidumbre a la parte afectada.
Debido a las irregularidades, los accionantes plantearon recurso de casación, radicado en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; misma que, anuló obrados y dispuso se dicte nueva resolución debidamente fundamentada; por lo que, el expediente retornó una vez más ante la Jueza codemandada, donde dicha autoridad judicial lejos de excusarse volvió a dictar el Auto de Vista 2 de 15 de marzo de 2011, utilizando los mismos términos y redacción del anterior, ante esa actuación se planteó nuevo recurso de casación que los Vocales -ahora codemandados- declararon improcedente, violando leyes, jurisprudencia y doctrina; ya que, no interpretaron correctamente el fin esencial que otorga el Estado, cual es la justicia y el principio de legalidad consagrada en los arts. 108.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 236 del CPC; debido a que, no cumplieron la función de revisar los defectos legales de la tramitación del juicio sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, emitiendo el Auto Supremo con falta de argumentación y análisis interpretativo, además de realizar una errónea valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo que se realizaron, incurriendo en error de derecho y de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 11
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del debido proceso
- Fragmento 16
- III.3. Respecto a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte