SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos del proceso; se tiene que, emergente de un proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho instaurado por Justina Lambertín contra los accionantes; la Jueza codemandada, por segunda vez, el 15 de marzo de 2011, revocó la Sentencia 136/09 que declaró improbado el reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; de esta forma, los accionantes mediante su representante, interpusieron nuevo recurso de casación contra esa Resolución, teniendo como respuesta el Auto Supremo 268, emitido por los Vocales codemandados; en el cual, éstos declararon improcedente el recurso de casación planteado por los accionantes.
Es así que, en la problemática planteada, los accionantes denunciaron la falta de motivación de las resoluciones dictadas en la etapa del proceso y de impugnación; en ese contexto y hecha la revisión de las mismas, se evidencia la ausencia de razones y fundamentos legales que expliquen a los accionantes por qué la Jueza codemandada revocó en forma total la Sentencia impugnada; de igual forma, el Auto Supremo 268, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto.
El Auto de Vista 2, carente de toda motivación que de a conocer a los ahora accionantes el motivo por el cual revoca la Sentencia impugnada, simplemente se limita a citar: “…que de la revisión y valoración de las pruebas que fueron ofrecidas por ambas partes, conforme lo establece el Art. 479 del Código de Procedimiento Civil, demuestran que se ha dado cumplimiento no solo a los requisitos indispensables para la existencia del matrimonio civil, establecidos en los Art. 44 al 50 del Código de Familia, además se ha comprobado de forma plena la existencia de los elementos caracterizadores de las Uniones Libres establecidos en los Art. 159 del Código de Familia, como ser la estabilidad en el objeto, es decir que la demandante ha demostrado que cohabitaba con el Sr. Mario Montaño Espinoza bajo el mismo techo, al presentar y existir testigos que así lo afirman y adjuntar a su demanda documentos personales que solo lo pueden estar en su poder al ser un familiar cercano; y la singularidad en los sujetos, pues no se ha demostrado la existencia de otras parejas entre ambos, lo que hace que los extremos de la demanda principal se hayan demostrado plenamente, por lo que corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el demandante y lo expuesto por los demandados en su contestación de acuerdo a lo establecido en el Art. 237 inc. 3) del código de procedimiento civil” (sic) (fs. 105 vta. a 106); como se puede advertir, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que una resolución cumpla la exigencia de la motivación, en cuanto a la actividad probatoria y la valoración de la prueba, debe contener una descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; tampoco asigna un valor probatorio específico a todos los medios de prueba producidos en forma motivada para afirmar que se había comprobado de “forma plena” la existencia de los elementos caracterizadores de una unión libre; asimismo cita normas legales para hacer esa afirmación pero no explica qué hechos o pruebas se acomodan al contenido de esas normas que le habrían hecho llegar a tal entendimiento de manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la resolución está fundada en derecho; además tal como el Tribunal de garantías afirma, no determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales y el supuesto hecho incorporado en las normas aplicables.
En cuanto al Auto Supremo 268, éste declaró improcedente la resolución impugnada, manifestando que el recurso de casación no era atendible porque; sencillamente, incumplía con lo establecido en el art. 258.2 del CPC; por lo que, no basta citar el presupuesto establecido en una norma, al contrario, se debe indicar el motivo por el cual se llegó a esa conclusión; es así que los Vocales demandados soslayaron la obligación que tenían de entrar a revisar el fondo de la resolución impugnada y dictaron un Auto carente de motivación suprimiendo de esta forma una parte estructural de la resolución.
Se establece entonces, que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; siendo que la obligación de fundamentar las resoluciones no puede considerarse cumplida con la simple emisión de la declaración de la voluntad del juzgador en uno u otro sentido, sino que necesariamente la decisión judicial deberá contar con la correspondiente argumentación que se fundamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 11
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del debido proceso
- Fragmento 16
- III.3. Respecto a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte