SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013-L

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2011-24787-50-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 72 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gonzalo Maldonado Rojas contra la Cooperativa de Agua “Coña Coña”, representada por Melo Valdez Calle, Presidente, Isidro Avendaño Villarroel, Vicepresidente y Antonia de Hinojosa, Tesorera.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 20 a 26 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario del inmueble en construcción ubicado en la zona Coña Coña, calle Manuel Ángel Anaya entre las avenidas Blanco Galindo y Juan Pablo II, distrito 4, manzana 257, A2, 3765, lugar donde la Cooperativa de Agua “Coña Coña” presta el servicio de distribución de agua potable en la zona años atrás.

El 3 de marzo de 2011, necesitaba del servicio de agua, por lo que mediante nota dirigida a Melo Valdez Calle, Presidente de la referida Cooperativa, solicitó su ingreso como socio y autorización para la provisión de agua potable que no fue atendida. El 12 de mayo del indicado año, efectuó otra nota a dicha autoridad en el mismo sentido, la cual tampoco obtuvo respuesta.

Señala que, el 22 de junio de 2011, efectuó una nota a James Ávila, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), solicitando auxilio y acceso a la provisión del servicio de agua potable, por parte de la Cooperativa ahora demandada, haciéndole conocer que como vecino de la zona, anteriormente acudió al Presidente de la Cooperativa de Agua “Coña Coña”, manifestando su disposición de sujetarse a las regulaciones y aportes consistentes en $us550.- (quinientos cincuenta dólares estadounidenses) por cada acometida, solicitud que es de tiempo atrás y en atención a que este servicio básico constituye un derecho humano y considerando que dicha solicitud no ha merecido respuesta, la interpreta como una negativa de concederle el acceso a ese servicio.

La AAPS, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitió el Cite AAPS1410-C1393-JAC 247/2009 de 4 de julio, dirigido a Melo Valdez Calle, Presidente de la Cooperativa de Agua “Coña Coña”, por el que solicitó informe al amparo del art. 28 del Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003, sobre los motivos por los que no se realizó la instalación del servicio de agua potable a su persona, informe que debió ser remitido en el plazo de cinco días; sin embargo, pese a que se le notificó, no mereció respuesta alguna, por lo que el 1 de agosto de 2011, realizó una nueva nota a James Ávila, Director Ejecutivo de AAPS, haciéndole conocer su preocupación y su reclamo formal.

Indica que, el 18 de agosto de 2011, la AAPS emitió el Auto por el que otorgó a las “partes” el plazo de diez días computables desde la notificación para que contesten y presenten pruebas de cargo y descargo que consideren pertinentes.

Agrega que, el 16 de septiembre de 2011, envió una carta reiterando su solicitud de notas enviadas el 22 de junio, 20 de julio, 1 de agosto del referido año, acompañando pruebas consistentes en planos de construcción y fotografías de construcciones en la zona de “Coña Coña”; transcurrido el plazo otorgado por la AAPS, la parte demandada, no hizo uso de su derecho; por lo que el 22 de septiembre del indicado año, se dictó la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 799/2011, que declaró procedente la denuncia, señalando que la citada Cooperativa, debe instalar el servicio de agua a su inmueble, bajo alternativa de seguirse las acciones legales correspondientes en caso de negativa,  debiendo para ello  cumplir con los requisitos solicitados por dicha Cooperativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la vida, al agua y a la alimentación, citando al efecto los arts. 16, 20, 373, 374 y 375 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) El acceso al servicio de agua potable y alcantarillado sanitario; y, b) El resarcimiento de daños y perjuicios y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 68 a 71, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad la demanda y amplió la misma, manifestando que: 1) Lo que se amenaza y se restringe de acuerdo al art. “126” de la CPE, en relación al art. 16 del mismo cuerpo legal, referido al derecho al agua y alimentación, es un derecho humano, tomando en cuenta además los arts. 110 y 373.I de la CPE, por lo que en el presente caso se está suprimiendo el derecho universal al agua; y, 2) Se envió carta el 22 de junio de 2011, a través de la cual se puso en conocimiento de la AAPS, misma que por Resolución Administrativa Regulatoria 799/2011 de 22 de septiembre, obligó a que puedan dar uso universal al derecho al agua, que le fue vulnerado.

 

En uso de su derecho a la réplica añadió que no se puede cuestionar que un ciudadano habite un bien y decida construir otro, por cuanto no va en contra de la colectividad.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Melo Valdez Calle, Isidro Avendaño Villarroel y Antonia de Hinojosa, presentaron informe escrito a fs. 63 a 65 vta., y en audiencia a través de su abogado,  manifestaron: i) Están de acuerdo con el fundamento de que toda persona tiene derecho al agua; ii) Lo que no dijo el accionante es que el agua es para cuatro edificios que serán condominios, por lo que no se le está quitando ningún derecho constitucional al agua, al no existir agua en ese lote, que al estar en construcción debió tomar sus previsiones, ya que los que tendrían que entrar a vivir tendrían que ser los accionantes de la presente acción tutelar; iii) El accionante tiene agua potable en su vivienda, él no vive en el lugar y se demuestra mediante fotografías que el inmueble está a media construcción; iv) El derecho al agua no le ha sido quitado al accionante, no ha existido ningún abuso o arbitrariedad por parte del Comité Aguas y por lo tanto, sus derechos y garantías siguen vigentes; v) El accionante, afirma desconocer si se trata de una cooperativa o un comité de agua; sin embargo, presentó una carta indicando “Comité de Agua” y firma el Presidente del mismo; empero, no tiene personería jurídica, porque se trata de ciento setenta y siete personas que han hecho un pozo para proporcionar de agua a esa zona; vi) Se ha indicado que no se puede dar agua porque no alcanza el caudal para más gente son 30 000 l de agua para ciento setenta y siete familias y que si es que se haría otro pozo se podrían incluir a otras personas; vii) “SEMAPA” se encuentra a 50 m de distancia de la urbanización, entonces debió recurrir a dicha institución para que se le otorgue agua; viii) No corresponde ingresar al fondo de esta situación, por cuanto se habla de una Cooperativa de agua, la misma tiene personería jurídica; sin embargo, en el presente caso se refiere a un Comité de agua, la “SC 0652 de 4 de mayo de 2004”, indica que cuando no sea identificada con exactitud quiénes son las personas jurídicas o naturales, si es cooperativa u otra sociedad civil, se debe notificar a todos los miembros, en este caso los que componen el Comité del agua; ix) Isidro Avendaño Villarroel, no es Vicepresidente del Comité, es un socio, por lo que en caso de que se conceda la tutela debe ser únicamente para los demandados, irregularidades que deberían solucionarse de forma previa por falta de legitimación pasiva; x) Cuando existe un daño en la restricción del derecho al agua primero debe existir una medida preparatoria en materia penal, lo que no existe y es sólo un negocio de construir cuatro viviendas, por lo que la presente demanda carece de fundamento, al no existir actos ilegales ni indebidos. 

En uso del derecho a la dúplica añadió que todas las personas tienen derecho a la propiedad privada, pero no ha definido que son bienes de carácter plural y el Tribunal de garantías “no esta hecho” (sic) para ordenar conexiones de agua, en negocios privados en detrimento del líquido elemento que llega a ciento setenta y siete familias, por cuanto una persona que va a construir un condominio, primero debe hacer un pozo de agua, el constructor debe velar por la existencia del servicio de agua potable, luz, teléfono. Asimismo, se debe tener en cuenta que se presentó una lista de los dueños del tanque, por lo tanto la presente acción debe ser dirigida contra todos ellos como legítimos propietarios, considerando además que es evidente que se envió dos cartas a la Cooperativa de agua, siendo que la misma no existe, y no se citó a todos los miembros del “Comité de agua”.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, dictaminó porque se conceda la presente acción de amparo constitucional.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 72 a 76, denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos:     a) Con relación a los requisitos de admisibilidad de la acción, en la prueba presentada se evidencia la existencia de dos oficios suscritos por el accionante dirigidos al Presidente de la Cooperativa de Agua “Coña Coña”, Melo Valdez Calle, con las constancias de recepción, al Jefe de Atención al Consumidor de la AAPS; y la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 799/2011, ordenando a la Cooperativa de Agua “Coña Coña”, instalar el servicio requerido al inmueble del accionante, que acredita la existencia de una entidad encargada de la provisión de agua potable en la zona de Coña Coña, resultando irrelevante que la misma asuma la condición de cooperativa, ya que debían haber acreditado “la personalidad jurídica que asume la persona jurídica demandada” (sic); b) El accionante dirigió su acción contra las personas que afirma son los representantes de la Cooperativa de Agua “Coña Coña” y como responsables de la afectación a su derecho; empero, los demandados, Melo Valdez Calle y Antonia de Hinojosa afirman que Isidro Avendaño Villarroel, no es Vicepresidente de dicha Cooperativa, sin acreditar este aspecto, tampoco desvirtuaron ser Presidente y Tesorera, respectivamente, desprendiéndose de las pruebas presentadas la existencia de un ente administrador de agua potable en la zona de Coña Coña denominado Comité de Aguas, cuyo Presidente es Melo Valdez Calle, ya que con esa denominación contestó a la petición formulada por el accionante, lo cual permite evidenciar su existencia, sea cooperativa o comité, por lo que los demandados, tienen suficiente legitimación pasiva para ser demandados; c) El derecho al agua es un derecho fundamental de las personas, constituye una de las condiciones mas importantes para su supervivencia desarrollo y dignidad, su ejercicio se halla supeditado a las necesidades de uso personal y doméstico de las personas, su acceso a cambio de un precio adecuado y razonable, sin restricciones, resultando ser un derecho fundamental para la subsistencia o supervivencia del individuo; d) De acuerdo a los planos presentados por el accionante y las fotografías adjuntadas por los demandados, las obras civiles consisten en la construcción de cuatro edificaciones cada una de dos plantas tipo condominio con una superficie total construida de 702,15 m2, que al estar en construcción el accionante no vive en ellas, tampoco puede presumirse que todas serán habitadas por su familia, quien según su identificación tiene su domicilio en la calle Pasteur 123; e) Las peticiones efectuadas a la Cooperativa de Agua Potable de la zona Coña Coña, han tenido por finalidad la dotación de agua para las construcciones que presumiblemente serán vendidas a terceras personas, por lo que la presente acción no está dirigida a garantizar las condiciones de supervivencia desarrollo y dignidad personal del accionante y de su familia, al no haberse acreditado que el mismo tenga la necesidad de que se le provea de agua para satisfacer sus necesidades de uso personal y doméstico, por consiguiente, para el ejercicio del derecho fundamental al agua y los derechos emergentes a la vida, salud y dignidad; y, f) La presente acción tutelar no está dirigida a la protección del derecho propietario del accionante sobre su inmueble sino a su derecho al acceso al agua a través de una entidad privada, que como advirtió la parte demandada, debe también velar por el similar derecho de sus asociados, por lo que al no cumplir con las condiciones requeridas para la protección inmediata de sus derechos fundamentales demandados cuya vulneración no fue demostrada corresponde denegar la tutela. 

 

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante carta de 3 de marzo de 2011, presentada un día después por Luis Gonzalo Maldonado Rojas -ahora accionante-, dirigida al Presidente de la Cooperativa de Agua, Melo Valdez Calle, solicitó su ingreso como socio y autorización de provisión de agua potable (fs. 3). Asimismo, mediante nota de 12 de mayo del citado año recepcionada el 19 del referido mes y año, el accionante junto con el Presidente “OTB” (sic) Alfredo Salazar, reiteraron la solicitud efectuada el 3 de marzo del indicado año, señalando entre otros aspectos que luego de la conversación que sostuvieron con el Presidente de la Cooperativa de Agua y la Tesorera, no tuvieron respuesta hasta esa “fecha” y según se verifica en varios domicilios del sector existiría presión suficiente y no afectaría a los vecinos usuarios, quienes tampoco tendrían objeción (fs. 4).

II.2.  Mediante nota de 22 de junio de 2011, dirigida a James Ávila, Director Ejecutivo de la AAPS, recepcionada el 28 del citado mes y año, el accionante solicitó auxilio y acceso a la provisión de agua potable de la Cooperativa “Coña Coña”, haciendo una relación de las notas presentadas a la misma, añadiendo que acudieron a la empresa SEMAPA, verificando que la red requerida está a 200 m, bajo un presupuesto alto que debería ser cubierto por los interesados (fs. 5).

II.3.  Mediante cite AAPS 1410- C 1393- JAC 247/2009 de 4 de julio de 2011, el Jefe de atención al consumidor de la AAPS, solicitó al Presidente de la Cooperativa de agua “Coña Coña” información sobre negativa a instalación del servicio de agua potable al inmueble del accionante (fs. 8).

II.4.  Cursa una nota de 20 de julio de 2011, sin sello de recepción, dirigida a James Ávila, Director Ejecutivo de la AAPS, efectuada por el accionante, por la que reiteró su solicitud de 22 de  junio de igual año, indicando que la Cooperativa, fue notificada con la nota “AAPS 1410- C JAC 247/2009” (sic), de 4 del indicado mes y año, sin que haya dado respuesta (fs. 6). Asimismo, por nota de 1 de agosto del citado año presentada un día después, dirigida a la AAPS, formuló reclamo por las notas anteriormente presentadas (fs. 7).

II.5.  Por Auto de 18 de agosto de 2011, el Director Ejecutivo de la AAPS, otorgó diez días a las partes para que presenten pruebas de cargo y descargo (fs. 9). Posteriormente, mediante Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 799/2011 de 22 de septiembre, la AAPS declaró procedente la denuncia efectuada por el accionante al ser los servicios de agua potable y alcantarillado un derecho humano de acceso universal, indicando que la parte demandada, debería instalar este servicio al accionante (fs. 10 a 11).

II.6. Mediante nota de 17 de octubre de 2011, el Presidente del Comité de Aguas “Coña Coña Km 4 ½”, dio respuesta al accionante, indicándole que por la escasez de agua, tiene muchas solicitudes de dotación de la misma, que por información conocen que está construyendo un condominio para cuatro familias con la intención de su posterior venta; sin embargo, su solicitud es para el uso de su vivienda y no para un condominio, por lo que el consumo de agua será en gran cantidad y que por las solicitudes de inclusión de nuevos socios y la disminución considerable del caudal de agua años atrás, vieron la necesidad urgente de programar la perforación de un nuevo pozo (fs. 51 a 52). Cursa una nómina de socios del Comité de agua Coña Coña zona sud este (fs. 56 a 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusa la vulneración de sus derechos a la vida, al agua y a la alimentación, ante la falta de atención a sus solicitudes de provisión de agua potable para el inmueble en construcción por parte de los demandados como representantes de la Cooperativa de agua “Coña Coña”, quienes le negaron la instalación de dicho servicio.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser planteada por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente”.

La SCP 0035/2012 de 26 de marzo, señala: “La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'. A su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”. El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar  los derechos de  toda  persona natural o jurídica, reconocidos  por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los  actos ilegales  o las omisiones  indebidas  de las y los servidores  públicos  o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, por consiguiente, el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.  El derecho al agua y alcantarillado

           El art. 20 de la CPE, respecto al derecho de acceso los servicios de agua y alcantarillado determina: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.

           Al respecto, la SCP 0084/2012 de 16 de abril, señala “Con relación al derecho al agua, instituido por el art. 16.I de la CPE y reconocido como un derecho fundamentalísimo para la vida por el art. 373.I de la Norma Fundamental y el rol que corresponde al Estado en su protección y promoción prioritaria, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0559/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: 'De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida.

           En su oportunidad, la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, citada por la SC 0156/2010 de 17 de mayo, expresó que: «El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos».

           El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

           Del entendimiento arribado por la Corte Constitucional de Colombia, se puede deducir que el derecho al agua está también íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, por lo que se constituye en un derecho básico y elemental que debe ser garantizado por el Estado a efectos de lograr aquel fin máximo cual es, el vivir bien'”.

           Asimismo la SCP 1027/2012 de 5 de septiembre, respecto al acceso de este servicio en su dimensión individual o como derecho subjetivo, ha señalado: “En el actual orden constitucional el derecho al agua es reconocido como un derecho fundamental así el art. 16.I, reconoce que: 'Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación…' y el art. 20 de la CPE, dispone: 'I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones'. 

           Respecto a la tutela del derecho fundamental al agua potable en su dimensión individual la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: 'Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras'”.     

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos el accionante aduce la vulneración de sus derechos a la vida, al agua y a la alimentación, al indicar que como propietario de un inmueble donde la Cooperativa de Agua “Coña Coña”, presta el servicio de distribución de agua potable, el 3 de marzo de 2011, al necesitar este servicio se dirigió a ella mediante notas que no obtuvieron respuesta, acudiendo inclusive a la AAPS, quien luego de requerir informes y otorgar plazo probatorio, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 799/2011 de 22 de septiembre, por la que se declaró procedente la denuncia que efectuó indicando que la parte demandada debería instalar este servicio, sin que haya sido atendido este requerimiento.

De la revisión de antecedentes así como de lo expuesto por las partes se desprende que la parte accionante, solicitó en reiteradas oportunidades su ingreso como socio y autorización de provisión de agua potable mediante cartas dirigidas al Presidente de la Cooperativa de Agua, Melo Valdez Calle, sin que hayan merecido respuesta, por lo que acudió al Director Ejecutivo de la AAPS, mediante nota de 22 de junio de 2011, pidiendo auxilio y acceso a la provisión de agua potable de la Cooperativa “Coña Coña”, indicando entre otros aspectos que acudió a SEMAPA, donde verificó que la red requerida estaba a 200 m. Posteriormente, el 4 de julio del mencionado año, el Jefe de atención al consumidor de la AAPS, solicitó un informe al Presidente de la Cooperativa “Coña Coña” sobre su negativa a la instalación del servicio de agua potable al accionante, habiendo otorgado un plazo probatorio para las partes por Auto de 18 de agosto de ese año, para luego emitir la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 799/2011, por la que la AAPS declaró procedente la denuncia efectuada por el accionante al ser los servicios de agua potable y alcantarillado, un derecho humano de acceso universal, concluyendo que se debía instalar este servicio para el mismo.

Finalmente, el 17 de octubre de 2011, el Presidente del Comité de Aguas “Coña Coña Km 4 ½”, dio respuesta al accionante señalando que existen varias solicitudes de dotación de agua potable por su escasez, y que tiene conocimiento que se encuentra construyendo un condominio para cuatro familias con la intención de su posterior venta; empero, la solicitud que efectúa el accionante sería para su uso personal en una vivienda, no para un condominio, donde el consumo de agua será mayor.

Aspectos de los que se extrae que si bien es evidente que las solicitudes del accionante, en un principio no fueron atendidas por la parte ahora demandada, quien argumenta tener otra razón social, cursa en obrados la nota de 17 de octubre de 2011, por la que el Presidente del Comité de Aguas “Coña Coña Km 4 ½”, le dio respuesta, indicándole que por la escasez de agua, tiene muchas solicitudes de dotación de agua potable, que por información conocen que está construyendo un condominio para cuatro familias con la intención de su posterior venta, sin embargo su solicitud es para el uso de su vivienda y no para un condominio, y que por el alto consumo de agua que significaría y por las varias solicitudes de inclusión de nuevos socios y la disminución considerable del caudal de agua años atrás, vieron la necesidad urgente de programar la perforación de un nuevo pozo, en consecuencia, el accionante obtuvo respuesta a sus solicitudes del servicio de agua, según se verifica de la documentación cursante de fs. 51 a 52, aspecto que no fue desvirtuado por el accionante, consiguientemente, al no haber hecho constar este aspecto a momento de efectuar sus solicitudes, no lo hizo de forma clara, precisa y de forma veraz, al igual que en la presente demanda, tampoco se ha demostrado que haya cumplido con todos los requisitos establecidos en la normativa legal que rige el suministro de servicios de agua potable y alcantarillado, por lo que no se tiene certeza de la verdadera situación del accionante y su predisposición a cumplir con todo lo requerido para la obtención del líquido elemento.

Otro aspecto relevante es que el accionante no ha demostrado de qué forma se han vulnerado sus derechos a la vida, al agua y a la alimentación, por cuanto no habita en el inmueble que se encontraría en construcción y en el que solicita la instalación de agua potable, circunstancias que imposibilitan que este Tribunal conceda la tutela impetrada.

 

III.4.  Actuación del Tribunal de garantías

El Tribunal Constitucional Plurinacional -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- también debe emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional y las resoluciones que pronunciaron y fueron remitidas en revisión.

Bajo ese entendimiento es menester señalar que la demanda de amparo constitucional fue presentada el 24 de octubre de 2011 según el sello de cargo de fs. 27, siendo admitida por Auto de 3 de noviembre de dicho año en el que no se señala día ni hora para la consideración de la presente acción tutelar, al indicar: “…se señala audiencia para su vista y resolución, el día sub-siguiente hábil a horas 10:00 a.m. de la citación a los accionados…” (sic), es decir, se deja abierta la posibilidad de la realización de la audiencia de amparo constitucional a disposición del oficial de diligencias del Tribunal de garantías, en franca vulneración del art. 129 de la CPE y 56 del CPCo, causando incertidumbre a los justiciables (las negrillas nos corresponden).

Efectuándose la audiencia de la presente acción tutelar el 25 de noviembre de 2011, según se desprende de fs. 68 a 71; es decir, a casi un mes de presentada la demanda de amparo constitucional, de lo que se concluye que el presente proceso ha sido objeto de dilación en su tramitación desvirtuándose su naturaleza jurídica, por cuanto además de incumplirse los plazos establecidos por la norma, se ha soslayado que toda (o) accionante necesita la protección inmediata de sus derechos supuestamente vulnerados y no puede estar sujeta a señalamientos inciertos e imprecisos, ni al negligente trabajo tanto del tribunal de garantías como del personal subalterno como es el oficial de diligencias.     

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución de 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 72 a 76, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

2º  Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías y al Oficial de  Diligencias del mismo, por la demora injustificada en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, por hacer uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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