SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario del inmueble en construcción ubicado en la zona Coña Coña, calle Manuel Ángel Anaya entre las avenidas Blanco Galindo y Juan Pablo II, distrito 4, manzana 257, A2, 3765, lugar donde la Cooperativa de Agua “Coña Coña” presta el servicio de distribución de agua potable en la zona años atrás.

El 3 de marzo de 2011, necesitaba del servicio de agua, por lo que mediante nota dirigida a Melo Valdez Calle, Presidente de la referida Cooperativa, solicitó su ingreso como socio y autorización para la provisión de agua potable que no fue atendida. El 12 de mayo del indicado año, efectuó otra nota a dicha autoridad en el mismo sentido, la cual tampoco obtuvo respuesta.

Señala que, el 22 de junio de 2011, efectuó una nota a James Ávila, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), solicitando auxilio y acceso a la provisión del servicio de agua potable, por parte de la Cooperativa ahora demandada, haciéndole conocer que como vecino de la zona, anteriormente acudió al Presidente de la Cooperativa de Agua “Coña Coña”, manifestando su disposición de sujetarse a las regulaciones y aportes consistentes en $us550.- (quinientos cincuenta dólares estadounidenses) por cada acometida, solicitud que es de tiempo atrás y en atención a que este servicio básico constituye un derecho humano y considerando que dicha solicitud no ha merecido respuesta, la interpreta como una negativa de concederle el acceso a ese servicio.

La AAPS, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitió el Cite AAPS1410-C1393-JAC 247/2009 de 4 de julio, dirigido a Melo Valdez Calle, Presidente de la Cooperativa de Agua “Coña Coña”, por el que solicitó informe al amparo del art. 28 del Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003, sobre los motivos por los que no se realizó la instalación del servicio de agua potable a su persona, informe que debió ser remitido en el plazo de cinco días; sin embargo, pese a que se le notificó, no mereció respuesta alguna, por lo que el 1 de agosto de 2011, realizó una nueva nota a James Ávila, Director Ejecutivo de AAPS, haciéndole conocer su preocupación y su reclamo formal.

Agrega que, el 16 de septiembre de 2011, envió una carta reiterando su solicitud de notas enviadas el 22 de junio, 20 de julio, 1 de agosto del referido año, acompañando pruebas consistentes en planos de construcción y fotografías de construcciones en la zona de “Coña Coña”; transcurrido el plazo otorgado por la AAPS, la parte demandada, no hizo uso de su derecho; por lo que el 22 de septiembre del indicado año, se dictó la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 799/2011, que declaró procedente la denuncia, señalando que la citada Cooperativa, debe instalar el servicio de agua a su inmueble, bajo alternativa de seguirse las acciones legales correspondientes en caso de negativa,  debiendo para ello  cumplir con los requisitos solicitados por dicha Cooperativa.