SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

III.2.4.  El derecho al agua y a la electricidad

                          El art. 20 de la CPE, respecto al derecho de acceso los servicios de agua y alcantarillado determina: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.

                          Al respecto la SCP 0084/2012 de 16 de abril, señala “Con relación al derecho al agua, instituido por el art. 16.I de la CPE y reconocido como un derecho fundamentalísimo para la vida por el art. 373.I de la Norma Fundamental y el rol que corresponde al Estado en su protección y promoción prioritaria, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0559/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: 'De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida.

En su oportunidad, la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, citada por la SC 0156/2010 de 17 de mayo, expresó que: «El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos».

El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

Del entendimiento arribado por la Corte Constitucional de Colombia, se puede deducir que el derecho al agua está también íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, por lo que se constituye en un derecho básico y elemental que debe ser garantizado por el Estado a efectos de lograr aquel fin máximo cual es, el vivir bien'”.

                          Asimismo la SCP 1027/2012 de 5 de septiembre, respecto al acceso de éste servicio en su dimensión individual o como derecho subjetivo, ha señalado: “En el actual orden constitucional el derecho al agua es reconocido como un derecho fundamental así el art. 16.I, reconoce que: 'Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación…' y el art. 20 de la CPE, dispone: 'I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones'.

Respecto a la tutela del derecho fundamental al agua potable en su dimensión individual la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: 'Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras'”.

La SCP 0042/2013 de 11 de enero, respecto al derecho del servicio básico de electricidad, señala: “…cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la provisión del servicio básico, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto.

Por su parte corresponde referir que: 'El derecho de acceso a la … electricidad, es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de … electricidad, … por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales' (SC 1898/2010-R de 25 de octubre). Es decir que, el corte de este servicio básico como ejercicio de una vía o medida de hecho implica su lesión.

Sin embargo, cabe aclarar que conforme a las disposiciones legales en vigencia, puede existir también lo que se puede denominar como un corte del servicio básico pero el mismo siempre debe producirse dentro del marco legal y bajo atribuciones de empresas que son las encargadas de proveer el servicio de energía eléctrica, ello en el marco del deber que tienen todas las personas de asumir la obligación de pagar puntualmente las facturas que se emiten por el costo de este servicio básico, hecho que ha sido analizado por la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que estableció que: 'La energía eléctrica (…) al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. (…) 59 Ley de Electricidad (LEc); en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R'”.