SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

1)

Teófilo Platón Choque Zubieta, Administrador I y Jefe Médico Regional de la Caja de Salud CORDES Regional Guabirá, mediante informe escrito cursante de fs. 133 a 134, manifestó que: 1) Es evidente que el accionante estuvo asegurado a la entidad hasta el 30 de julio de 2011 y conforme a lo establecido por el Código de Seguridad Social se cumplió la ampliación por dos meses posteriores al hecho;   2) La Caja de Salud “CORDES” en un ente gestor reconocido en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que reglamenta la Ley 924 de 15 de abril de 1987 y demás normas conexas, en ese sentido, se tiene que está sujeta al cumplimiento de normas y fiscalizaciones determinadas por la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales; 3) El accionante presentó recurso de revocatoria a la negativa del seguro solicitado, al que se dio respuesta a través del oficio AJ-C-112-11 de 29 de noviembre de 2011; 4) El demandante no se encuentra desprotegido en cuanto al sistema integral de salud, que se encuentra regido por el régimen interno de aplicación y ejecución de penas, que en estos casos debe cumplirse lo establecido por el art. 35 de la CPE; 5) Existe imposibilidad que la Caja de Salud “CORDES” o cualquier otro ente gestor de salud pueda establecer un centro asistencial dentro del recinto penitenciario, para atender las necesidades de consulta, cirugías etc. del accionante si es que estuviera asegurado, ya que por lógica consecuencia se lo impediría el propio régimen cerrado; 6) Se tiene la confesión expresa del accionante referida a que no cuenta con un trabajo ni los medios económicos, por tanto incumple el art. 12 del Código de Seguridad Social (CSS) concordante con el art. 26 de su Reglamento; 7) Las solicitudes de afiliación al seguro voluntario se encuentra reglamentada conforme establece el Código de Seguridad Social a través de la Comisión Nacional de Prestaciones CNP-010-03; homologada por Resolución de Directorio RD-010-03, en ese contexto, al no existir una resolución que apruebe o desapruebe la solicitudes, no allanaría la vía de los recursos administrativos, muchos menos la acción de amparo constitucional, al no estar desprotegido su derecho a la salud; 8) Toda vez que la comisión regional de Prestaciones -que es el ente legal para conocer estos casos- debe reunirse para definir esta situación, en ese sentido el accionante de acuerdo a la norma debió dirigir su accionar ante la Comisión Nacional de Prestaciones, no así al Administrador que en estos casos específicos se somete a dar cumplimiento a las resoluciones que emanan de dicha Comisión; y, 9) Estando claro que el accionante incumplió con los requisitos para la afiliación, además de no existir una Resolución de la Comisión de Prestaciones y estar regido por las normas del Régimen Penitenciario, solicita se declare la “improcedencia” de la acción planteada.