SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

III.5. El derecho a la seguridad social

            III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

En cuanto al derecho a la seguridad social la SC 1825/2011-R de 7 de noviembre, estableció: “´(…)En el mismo orden normativo constitucional, tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos, y se halla desarrollado también en la Sección II «La salud y a la seguridad Social» del Capítulo Quinto sobre los «Derechos Sociales y Económicos», Título Segundo «Derechos Fundamentales y garantías», de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías' de la Constitución Política del estado, concretamente en el art. 45, cuyo parágrafo I, establece que: «Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social»; cuyos principios, alances, ámbito y limitaciones están descritos en los parágrafos II, III, V y VI de dicha norma constitucional. Al respecto este Tribunal también ya se ha pronunciado, así en la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, se señaló que el derecho a la seguridad social es: «la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares».

A lo que se añade que al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el «vivir bien».

Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE, establece el control y participación social “.

           Sobre el mismo tema, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-158/10, expresó: “La Corte Constitucional en varias ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación continúa, permanente y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación de la salud. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.

Esta Corporación ha desarrollado dos criterios sobre los cuales descansa el derecho a la continuidad en la prestación de los tratamientos médicos en curso, a saber: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios, y (ii) los principios de la buena fe y la confianza legítima. Igualmente, en sentencia T-765 de 2008, señaló que en desarrollo de esos criterios, existen ciertos supuestos básicos bajo los cuales no es admisible constitucionalmente que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, permanente y oportuna. Ellos son: '(i) que los servicios médicos hayan sido ordenados por el médico tratante adscrito a la entidad en cuestión; (ii) que exista un tratamiento médico en curso, es decir, iniciado con anterioridad a la suspensión del servicio; y (iii) que el mismo médico tratante haya indicado la necesidad de continuar con la prestación de la atención médica requerida por el paciente'”.

           El derecho -objeto de estudio- protege a los miembros de la sociedad, garantizando a todos el acceso a los servicios mínimamente necesarios para una vida digna. El Estado tiene la obligación de asegurar que todos los estantes y habitantes del territorio estén protegidos contra accidentes y enfermedades; para el efecto, deben crearse procedimientos para suministrar alivio a los desempleados, brindar seguro a todos los ancianos y garantizar que las personas con discapacidades no sufran adversidades innecesarias. La ley debe garantizar que los empleadores proporcionen a sus empleados servicios médicos, compensación en caso de accidentes de trabajo y beneficios jubilatorios. Se debe prestar especial atención a las embarazadas y a los niños pequeños. Es obligación del Estado garantizar que todos los habitantes, reciban alimentación, vivienda y servicios médicos adecuados, y que estén protegidos contra la adversidad, además debe crear mecanismos que efectivicen el logro de llegar con la atención alimentaria, habitacional y de salud a los sectores vulnerables de la sociedad, llámense indigentes, privados de libertad, alcohólicos, drogadictos, prostitutas, minorías étnicas y religiosas.

           Realizando una protección irrestricta y efectuando una amplia cobertura de los tres derechos enunciados, la Corte Constitucional de Colombia en la  Sentencia T-436/03 ordenó se continúe brindando atención de salud a un indigente con VIH, señalando: Aprecia la Corte que dado el estado de marginalidad y de pobreza absoluta, el accionante no puede acceder al Régimen de Salud Subsidiado en calidad de beneficiario en tanto no es posible aplicarle la encuesta Sisben que permitiría clasificarlo en un determinado nivel de pobreza. Sin embargo, sí puede verse beneficiado de los servicios de salud con cargo de los recursos a la oferta como persona vinculada, atención que inicialmente le venía siendo prestada en el Hospital Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga.

           En este punto, es necesario retomar parte de la respuesta dada por la Secretaria de Salud de la ciudad de Bucaramanga al requerimiento que en su momento le hiciere el juez de conocimiento de esta tutela, en la cual indicó que el mencionado hospital firmó un Convenio Interadministrativo con el Departamento de Santander y la Secretaria de Salud Departamental para la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada. De esta manera, los servicios médicos solicitados por el actor, debieron seguir prestándose en cumplimiento del mencionado Convenio Interadministrativo, con lo cual se aseguraba la prestación de los servicios médicos por él requeridos y se garantizaba su derecho a la salud.

           Como se ha expuesto a lo largo de este fallo, las condiciones en que se encuentra el accionante no pueden ser peores y por ello, ante la orfandad  en que se halla, y teniendo en cuenta que el Estado ha venido ampliando la cobertura del sistema de seguridad social en salud, ofreciendo a todas las personas la posibilidad de acceso a la salud, debe asumir en este evento, y de manera directa la responsabilidad que la misma Constitución le ha impuesto en su artículo 49, debiendo así garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante”.

Consecuentemente, no es suficiente que la Norma Suprema enuncie la protección de derechos, su  texto no puede quedar en meros postulados o simples pretensiones por parte del Estado, es necesario su urgente como imperiosa efectivización a objeto de alcanzar el principio del suma qamaña, orientado en la sensibilidad social y la voluntad de resguardar la dignidad del ser humano.