SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
La representante del accionante aduce que éste estuvo afiliado al Seguro de Salud “CORDES” durante trece años, ante la desvinculación laboral se solicitó al ahora demandado, autorización para continuar bajo la modalidad de asegurado voluntario; empero, la solicitud fue denegada en base a un informe legal incorrecto, por lo que impugnó la determinación a través del recurso de revocatoria, cuya resolución en el supuesto de ser adversa sería pasible de la interposición del recurso jerárquico, tramitación que duraría más o menos cuatro meses, en los cuales su salud se deterioraría más, poniendo en inminente riesgo su vida.
Con carácter previo, corresponde referir que se hizo abstracción del principio subsidiariedad en consideración al daño inminente que podría ocasionar la demora de la sustanciación de trámites, en cuyo lapso podría existir descompensación en el delicado estado de salud del accionante que podría poner en riesgo su vida; dicho esto, corresponde remitirnos a la normativa del seguro voluntario, en sus artículos pertinentes, así el art. 4° del Reglamento del Seguro Social Voluntario de Salud, instituye que en éste encuentran cobertura todas aquellas personas que voluntariamente expresen su intención de incorporarse, haciendo una catalogación de los que pueden hacerlo, así en el inc. b) precisa: “Personas naturales que habiendo estado afiliados en la Caja como dependiente de un empleador, por circunstancias de retiro, soliciten la continuidad dentro del Seguro Voluntario de Salud”; luego el art. 6° de dicho Reglamento, establece: “Con carácter previo a la afiliación en el Seguro Social Voluntario de Salud, el solicitante deberá contar con la Resolución expresa de aceptación por la Comisión de Prestaciones”; por su parte, el art. 14 del referido Reglamento establece la exclusión del acceso al seguro de los solicitantes y familiares que presenten enfermedades crónicas de acuerdo al examen preafiliación (conforme el art. 11 del DS 14643); en el caso objeto de exégesis, el accionante estuvo afiliado a la Caja de Salud “CORDES” como empleado del ingenio Guabirá y como consecuencia de la conclusión del vínculo laboral también cesó su afiliación como trabajador, por ello acudió ante el ahora demandado solicitando la continuidad de ésta bajo la modalidad de seguro voluntario, pedido que fue denegado en base al informe emitido por Asesoría Legal de “CORDES”.
De lo mencionado se advierte que la afiliación como asegurado voluntario a la Caja de Salud “CORDES”, se rige en un Reglamento específico; ahora bien, es evidente que toda aquella persona que busque afiliarse a un seguro de salud deba cumplir con los requisitos exigidos por éste, empero no es menos cierto que los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, al estar contemplados como derechos fundamentales y garantizados en su protección por la Norma Suprema, su cumplimiento es de carácter primordial y obligatorio, en virtud al principio de jerarquía normativa y primacía constitucional establecido en el art. 410 de la CPE; consecuentemente, la prestación de todo servicio de salud debe basarse en el principio de continuidad, resultando totalmente inadmisible que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, bajo el sustento principal de que el solicitante al estar interno en un centro penitenciario no cuenta con ingresos económicos, más aún si el paciente se encuentra en tratamiento médico, iniciado muchos años antes a la cesación de su afiliación al seguro, desconociendo que de por medio se encuentran derechos fundamentales que requieren de urgente atención; y no obstante que el accionante efectuó los aportes correspondientes por seguro voluntario, conforme consta en el recibo oficial 0015.
Por lo mencionado, se concluye que el demandado, antepuso a los derechos fundamentales del accionante el informe jurídico y el cumplimiento del Reglamento del Seguro Social Voluntario de Salud, conforme la relación efectuada en líneas precedentes, obviando que se encontraba obligado a garantizar la prestación y continuidad de los servicios integrales de salud del accionante, más aún cuando éste es un enfermo crónico que debe estar sometido a tratamientos constantes, aspecto importante inadvertido por el demandado, que devino en la vulneración de los derechos aducidos en la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción al principio de subsidiariedad por daño irremediable
- Sin embargo, se debe aclarar que, frente a la regla y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, se establece la excepción a la misma para todos aquellos casos en los que: 1) La protección pueda resultar tardía; y, 2) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; así lo prevé el Código Procesal Constitucional en su art. 54.II
- III.3. El derecho a la vida
- Fragmento 13
- ORDENAR
- SÉPTIMO.- ORDENAR
- III.4. El derecho a la salud
- Fragmento 17
- III.4.1. El derecho a la salud de los privados de libertad
- III.5. El derecho a la seguridad social
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR