SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

III.4.   El derecho a la salud

El derecho a la salud se relaciona con el derecho fundamental de todas las personas a la vida y a vivir en dignidad, lo que significa que las personas tienen derecho a gozar del nivel más alto posible de salud, empero, esta concepción no se limita a ello, por cuanto para la Organización Mundial de la Salud (OMS), el derecho a la salud comprende “un estado de completo bienestar físico, mental y social” que “consiste no solamente del acceso a la atención médica, sino también del acceso a todos los bienes y servicios que son esenciales para una vida saludable o que conducen a ella”. Una vivienda segura, un medio ambiente limpio, una alimentación adecuada e información correcta sobre la prevención de enfermedades son las bases de una vida saludable.

Este derecho es indiscutiblemente uno de los derechos fundamentales  básicos, sin él es difícil acceder a otros derechos; bajo esa concepción, éste no sólo se encuentra establecido entre los primeros en las Declaraciones Universales de derechos fundamentales, sino también está consignado en las constituciones de diferentes países y estados.

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 25 señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.

II.  El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno”.

De las normas glosadas precedentemente, se establece que el Estado se encuentra obligado a efectivizar los fines establecidos en la Ley Fundamental, para ello deberá optimizar los servicios de salud existentes y crear mayor número de centros de salud regido en los principios de universalidad, solidaridad, igualdad y no discriminación.

Respecto a este derecho la SCP 2340/2012 de 16 de noviembre, haciendo alusión a la SC 0653/2010-R de 19 de julio, señaló: “´ (…)previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II «La salud y a la seguridad Social» del Capítulo Quinto sobre los ´Derechos Sociales y Económicos´, Título Segundo «Derechos Fundamentales y garantías», de la Primera Parte de la «Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías». Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: «es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida». Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley «Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo»´".

Sobre el tema, la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia          T-548/11, sostuvo: “La salud es un derecho fundamental y es, además, un servicio público así sea prestado por particulares. Las entidades prestadoras de salud deben garantizarlo en todas sus facetas - preventiva, reparadora y mitigadora y habrán de hacerlo de manera integral, en lo que hace relación con los aspectos físico, funcional, psíquico, emocional y social. Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. En este sentido la faceta mitigadora, cumple su objetivo en la medida en que se pueda lograr amortiguar los efectos negativos de la enfermedad, garantizando un beneficio para las personas tanto desde el punto de vista físico, psíquico, social y emocional. Así las cosas, cuando las personas se encuentran en una situación de riesgo se deben tomar todas las cautelas posibles de modo que se evite provocar una afectación de la salud en alguno de esos aspectos”.

Con relación a los enfermos terminales o crónicos que buscan tutela de sus derechos fundamentales, la SC 1825/2011 de 7 de noviembre, señaló: “…los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social se encuentran tutelados por nuestra Ley Fundamental y no puede consentirse que bajo el argumento de que no existe espacio en un Hospital, se le niegue el derecho a ser atendido de manera oportuna, siendo que en el caso presente, al asegurado de la CNS se le diagnóstica insuficiencia renal crónica en etapa severa IV, por el cual su Policlínico le transfiere al ´Hospital Obrero Nº 1´ (sic) donde no le brindan atención médica, reprogramándole su consulta para después de un mes, por disposición del Jefe de Nefrología de dicho nosocomio, quién sin ninguna valoración al paciente deja sin efecto su transferencia y dispone otra transferencia al Hospital General, aduciendo la falta de espacio en hemodiálisis y diálisis peritoneal, donde le hacen conocer que los servicios de diálisis no son gratuitos y que deben ser prestados por su entidad aseguradora, evidenciándose la vulneración a sus derechos fundamentales; toda vez que, la negligencia en su atención acarreó que su salud empeorara, agravando su estado crónico a etapa severa V, siendo que de ninguna manera las Cajas de Salud, ni sus funcionarios pueden dejar de prestar un servicio de atención médica a los asegurados de las cajas y menos bajo una presunta transferencia de responsabilidad financiera de una institución del Estado a otra, más aun tratándose de enfermos terminales.

Por lo que el rechazo a la atención de su salud significa un acto discriminatorio, prohibido por el art. 18.I y II de la CPE, cuando establece que: ´Todas las personas tienen derecho a la salud. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de toda las personas, sin exclusión, ni discriminación alguna´, con el grave riesgo de perder la vida, derecho que también que se encuentra tutelado en el art. 15.I de la CPE.

Consecuentemente, el Jefe de Nefrología al impedir la internación del paciente no sólo vulneró el derecho a la salud, sino a la vida del asegurado, puesto que tuvo que ser internado de emergencia, por no recibir de forma oportuna la atención médica que requirió por su enfermedad, por lo que amerita otorgar la tutela solicitada.

Con relación al Director del Hospital Obrero demandado, se tiene que esta autoridad como máximo representante de esa institución, al no observar las irregularidades cometidas por el inferior, y avalar el informe del Nefrólogo, también cometió acto ilegal; por cuanto, consintió esos actos ilegales; es más, no dio una solución oportuna a la gravedad del enfermo crónico; toda vez que, no existe prueba alguna de haber intentado solucionar el problema; por lo que, indudablemente esta autoridad también vulneró los derechos del paciente a la vida, a la salud y a la seguridad social, siendo que cuando una entidad pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud, a personas en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio”.