SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
III.3. El derecho a la vida
“El epicentro de la problemática social finca en la vida e integridad física y mental de sus integrantes, pues de nada valdría enaltecer principios generales del Derecho, postular, proclamar y propugnar garantías fundamentales reconocidas tanto en el orden nacional como internacional, si no se tiene en cuenta el derecho a la vida que tienen por igual todos los hombres. La interpretación teleológica del valor vida alcanza no sólo a la existencia tangible del ser humano, puesto que la protección jurídica a ella comienza en el instante mismo de la concepción y perdura hasta la hora de la muerte…” (GONZALES DURÁN, Mario, Resúmenes de jurisprudencia constitucional, comentarios críticos. Universidad Andina Simón Bolívar, Sucre, Bolivia, 2008, pág. 161).
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0653/2010-R de 19 de julio, respecto a la importancia de éste señaló: “Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: ´Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento´”.
En torno al tema la SCP 0370/2012 de 22 de junio, manifestó: “…la doctrina, ha establecido ´que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.´ DIEZ PICAZO, Luis María. ´Sistema de Derechos Fundamentales´. 2º Edición. Pg. 215-216”.
La Corte Constitucional Colombiana en un caso en el que la entidad de salud omitió gestionar el traslado de una menor a otro centro para la realización de una cirugía cardiovascular infantil de carácter urgente prescrita por el médico tratante, en cuyo ínterin la pequeña falleció, enalteciendo el valor de este derecho y su falta de protección por parte del seguro de salud en la Sentencia T-283/12, dispuso:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción al principio de subsidiariedad por daño irremediable
- Sin embargo, se debe aclarar que, frente a la regla y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, se establece la excepción a la misma para todos aquellos casos en los que: 1) La protección pueda resultar tardía; y, 2) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; así lo prevé el Código Procesal Constitucional en su art. 54.II
- III.3. El derecho a la vida
- Fragmento 13
- ORDENAR
- SÉPTIMO.- ORDENAR
- III.4. El derecho a la salud
- Fragmento 17
- III.4.1. El derecho a la salud de los privados de libertad
- III.5. El derecho a la seguridad social
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR